El 14 de noviembre del año 2012,
fue sancionada la ley 26790, de Recurso
Extraordinario por salto de instancia, que incorpora al Código Procesal Civil y Comercial, los
artículos 257 bis y 257 ter.
La ley regula el recurso extraordinario
que procederá ante la Corte Suprema de Justicia en aquellas causas de
competencia federal, en las que se acrediten cuestiones de notoria gravedad
institucional, que sólo pueda ser subsanada mediante este recurso expedito,
evitando perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 257 bis CPCC).-
Se llama extraordinario, por lo restringido de su objeto, limitado en este
supuesto de análisis en particular, a casos de extrema gravedad institucional
en causas de competencia federal.
Los casos de extrema gravedad institucional son aquellos
existentes en las causas donde están comprometidas algunas de las Instituciones
Fundamentales de la Nación y donde lo que se decida en la misma, afecte o pueda
afectar a toda la sociedad.
En principio, es obvio considerar
que cualquier cuestión de extrema gravedad institucional, debe superar el
interés particular de las partes comprometidas en la causa objeto del recurso
extraordinario. Y demás está decir, pero lamentablemente no aclarar, que también
debería superar por sobre todo, cualquier
tipo de interés político, por más que el mismo repercuta en definitiva en
la sociedad, en tanto las cuestiones
políticas no son ni deberían ser judiciables.
Como este tipo de recurso, no
requiere que se hayan agotado las instancias judiciales previas a la Corte
Suprema de Justicia, es conocido ordinariamente como “per saltum”, voz latina que significa por salto. Y supone una excepción procesal, justificada por la
gravedad institucional objeto del recurso, de transitar judicialmente las
instancias tribunalicias ordinarias en todo proceso judicial y garantizadas por
nuestra Constitución Nacional,
cuando hace referencia conceptual en su art.
18, al debido proceso, que en definitiva está instituído con varias
instancias ineludibles procesalmente, en garantía del derecho de defensa.
Así, serán instituciones
fundamentales de la Nación aquellas básicas
para el sistema republicano de gobierno.
Pero la incorporación del art.
257 bis, lleva mucho más allá, el supuesto objeto restrictivo, que hace lugar a
la excepción de las instancias judiciales y al nombre de extraordinario con que
fue categorizado, cuando extiende su objeto a los principios y garantías
consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por
ella incorporados.
Entendemos que dichos principios
y garantías, a tutela de todos los jueces de la Nación (control difuso), según
el artículo 14 de la ley 48, deben poner en riesgo grave a las instituciones de
la Nación, en tanto y en cuanto, si lo hicieran sólo afectando intereses
particulares, quedarían excluídos de esta modificación, y comprendidos en el
control de constitucionalidad ya legislado en la ley 48 antes mencionada.
El artículo 257 ter, incorpora al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, los plazos, formas, y efectos del recurso:
- se interpondrá directamente ante la Corte
Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada;
- el auto por el cual el Alto Tribunal declare la
admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos
; - se dará traslado a las partes interesadas por el
plazo de cinco (5) días.
Los efectos son suspensivos, porque suspenden la
ejecución de la sentencia que se recurre hasta que no se resuelva el recurso
extraordinario en cuestión.
Es interesante recordar que la
institución del Per Saltum, se admitió ya por la Suprema Corte de Justicia
hacia los años 90, para la privatización de algunas empresas estatales durante
el gobierno del Dr. Carlos S. Menem.
Sería interesante meditar, acerca
de si la vulneración de algún principio o garantía constitucional, no supone siempre
y de alguna manera, el compromiso del sistema republicano de gobierno, con sus
instituciones incluídas. Pero es tal la violación permanente que en las últimas
décadas sufre nuestra Carta Magna, a través de leyes notoriamente
inconstitucionales elaboradas por legisladores que deberían conocer por lo
menos teóricamente nuestro sistema legislativo, que dicho análisis además de ser
inocuo, deja de ser relevante ante tal superposición habitual de una ley, con
claros fines políticos y no legislativos.
También es importante señalar,
que la agilización estructural y
procesal de las instancias sería de alta prioridad, porque en definitiva ello
atenta también contra el sistema republicano de gobierno, en cuanto la justicia
demorada, no es justicia. Pero como no era el objetivo político imperante, ni
lo fue hasta ahora lamentablemente, ni antes ni en el momento de sanción de esta ley, nadie
procuró legislar al respecto. Dejando una posibilidad de saltar instancias
bastante amplia en cuanto a su no delimitación ni reglamentación, sólo en
aquellas cuestiones que sirvan para las operaciones o persecución de enemigos contrarios
a las ideologías oficiales.
Compartiendo el pensamiento de Juan Bautista Alberdi, en
cuanto: “Toda postergación de la
Constitución es un crimen de lesa patria; una traición a la República.” , sólo
resta acotar, a tan lisa y llana afirmación, que cada vez que la vulneramos o
permitimos que se la socave, estamos vulnerando un poco de nosotros mismos, de
nuestra República y por supuesto de nuestra libertad.
Cada vez que se legisla con
objetivos claramente políticos o demagógicos, se denigra al Poder Legislativo a
un simple papel de operador político definido por las mayorías de turno que nos
toquen o que mejor dicho, elegimos para
conformar nuestro Congreso Nacional, y no un Poder independiente en una
República en serio.
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