viernes, 1 de marzo de 2013

Saltando instancias



El 14 de noviembre del año 2012, fue sancionada la ley 26790, de Recurso Extraordinario por salto de instancia, que incorpora al Código Procesal Civil y Comercial, los artículos 257 bis y 257 ter.
La ley regula el recurso extraordinario que procederá ante la Corte Suprema de Justicia en aquellas causas de competencia federal, en las que se acrediten cuestiones de notoria gravedad institucional, que sólo pueda ser subsanada mediante este recurso expedito, evitando perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 257 bis CPCC).-
Se llama extraordinario, por lo restringido de su objeto, limitado en este supuesto de análisis en particular, a casos de extrema gravedad institucional en causas de competencia federal.
Los casos de extrema gravedad institucional son aquellos existentes en las causas donde están comprometidas algunas de las Instituciones Fundamentales de la Nación y donde lo que se decida en la misma, afecte o pueda afectar a toda la sociedad.
En principio, es obvio considerar que cualquier cuestión de extrema gravedad institucional, debe superar el interés particular de las partes comprometidas en la causa objeto del recurso extraordinario. Y demás está decir, pero lamentablemente no aclarar, que también debería superar por sobre todo, cualquier tipo de interés político, por más que el mismo repercuta en definitiva en la sociedad, en tanto las cuestiones políticas no son ni deberían ser judiciables.
Como este tipo de recurso, no requiere que se hayan agotado las instancias judiciales previas a la Corte Suprema de Justicia, es conocido ordinariamente como “per saltum”, voz latina que significa por salto. Y supone una excepción procesal, justificada por la gravedad institucional objeto del recurso, de transitar judicialmente las instancias tribunalicias ordinarias en todo proceso judicial y garantizadas por nuestra Constitución Nacional, cuando hace referencia conceptual en su art. 18, al debido proceso, que en definitiva está instituído con varias instancias ineludibles procesalmente, en garantía del derecho de defensa.
Así, serán instituciones fundamentales de la Nación aquellas básicas para el sistema republicano de gobierno.
Pero la incorporación del art. 257 bis, lleva mucho más allá, el supuesto objeto restrictivo, que hace lugar a la excepción de las instancias judiciales y al nombre de extraordinario con que fue categorizado, cuando extiende su objeto a los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
Entendemos que dichos principios y garantías, a tutela de todos los jueces de la Nación (control difuso), según el artículo 14 de la ley 48, deben poner en riesgo grave a las instituciones de la Nación, en tanto y en cuanto, si lo hicieran sólo afectando intereses particulares, quedarían excluídos de esta modificación, y comprendidos en el control de constitucionalidad ya legislado en la ley 48 antes mencionada.
El artículo 257 ter, incorpora al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los plazos, formas, y efectos del recurso:
-  se interpondrá directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada;
-  el auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos ; -  se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días.
Los efectos son suspensivos, porque suspenden la ejecución de la sentencia que se recurre hasta que no se resuelva el recurso extraordinario en cuestión.
Es interesante recordar que la institución del Per Saltum, se admitió ya por la Suprema Corte de Justicia hacia los años 90, para la privatización de algunas empresas estatales durante el gobierno del Dr. Carlos S. Menem.
Sería interesante meditar, acerca de si la vulneración de algún principio o garantía constitucional, no supone siempre y de alguna manera, el compromiso del sistema republicano de gobierno, con sus instituciones incluídas. Pero es tal la violación permanente que en las últimas décadas sufre nuestra Carta Magna, a través de leyes notoriamente inconstitucionales elaboradas por legisladores que deberían conocer por lo menos teóricamente nuestro sistema legislativo, que dicho análisis además de ser inocuo, deja de ser relevante ante tal superposición habitual de una ley, con claros fines políticos y no legislativos.
También es importante señalar, que la agilización estructural  y procesal de las instancias sería de alta prioridad, porque en definitiva ello atenta también contra el sistema republicano de gobierno, en cuanto la justicia demorada, no es justicia. Pero como no era el objetivo político imperante, ni lo fue hasta ahora lamentablemente, ni antes ni en el momento de sanción de esta ley, nadie procuró legislar al respecto. Dejando una posibilidad de saltar instancias bastante amplia en cuanto a su no delimitación ni reglamentación, sólo en aquellas cuestiones que sirvan para las operaciones o persecución de enemigos contrarios a las ideologías oficiales.

Compartiendo el  pensamiento de Juan Bautista Alberdi, en cuanto: “Toda postergación de la Constitución es un crimen de lesa patria; una traición a la República.” , sólo resta acotar, a tan lisa y llana afirmación, que cada vez que la vulneramos o permitimos que se la socave, estamos vulnerando un poco de nosotros mismos, de nuestra República y por supuesto de nuestra libertad.
Cada vez que se legisla con objetivos claramente políticos o demagógicos, se denigra al Poder Legislativo a un simple papel de operador político definido por las mayorías de turno que nos toquen o que mejor dicho, elegimos para conformar nuestro Congreso Nacional, y no un Poder independiente en una República en serio.

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