martes, 5 de marzo de 2013

A su propia suerte


El domingo 17 de Febrero del corriente año, nos invadió la noticia en casi todos los medios de comunicación, del accidente automovilístico ocurrido en la Autopista Panamericana, Ramal Pilar.
Donde se habría atropellado a un ciclista, a la altura del kilómetro 52, hacia las 06:30 de la mañana.
La víctima, se llamaría Reinaldo Rodas, y de acuerdo a los dichos de sus familiares, se estaría trasladando hacia su lugar de trabajo, el Country El Mapuche, donde se desempeñaría como vigilador privado para la Empresa Watchman.
El conductor del Peugeot 504 que habría ocasionado el accidente, fue identificado como Pablo García, hijo del periodista y locutor oficialista, Eduardo Aliverti.
Pablo García que de acuerdo a trascendidos, tendría 1,45° de alcohol en sangre, estuvo demorado en una comisaría y luego recuperó su libertad por tratarse de un delito excarcelable, dado que la imputación penal - que aún se mantiene-, es la de homicidio culposo.
Muchas son las aristas que surgen del caso, cuya peculiaridad, es que el conductor, habría trasladado más de 10 km a la víctima en su auto, hasta llegar al peaje, no habiendo sido dilucidado aún judicialmente, si en el mismo pidió ayuda o fue demorado por el personal de Autopistas del Sol. Pero sí, habiéndose establecido, que la víctima murió en el momento del impacto, a través de los resultados de la autopsia.
Podríamos analizar, la creciente frecuencia de los accidentes automovilísticos; la aún existente y común conducción temeraria de personas alcoholizadas; la pena del homicidio culposo; o su delimitación con el doloso a través del dolo eventual. Incluso, si el exceso de alcohol en sangre debería considerarse como atenuante o agravante. O también, la utilización política del caso, al tratarse del hijo de un periodista extremadamente comprometido con el poder político actual.
Pero quisiera detenerme en el hecho del traslado de la víctima en el auto del conductor, y el análisis de si mediara o no la conducta delictual de abandono de persona tipificada en el art. 106 del Código Penal de la Nación, dado que ello diera lugar a muchos comentarios periodísticos, en su mayoría equívocos.
Sin duda, en su acepción más común, el abandono constituye la acción y efecto de abandonar, en el sentido de dejar en desamparo, sin asistencia ni cuidado, dejando a la persona librada a su destino o a su suerte.
En el Derecho Penal Argentino, esta figura que diera lugar a cuantiosa doctrina, fue tipificada en los arts. 106 a 108 del Código Penal de la Nación, dentro de su capítulo VI, bajo el título “De los delitos contra las personas”.
Básicamente, el art. 106,  tipifica la figura delictiva describiéndola como el que pusiere a otro en peligro en su vida o en su salud, sea por colocarlo en estado de desamparo o sea por abandonar a una persona incapaz de valerse por sí misma, y con respecto a la cual haya un deber de cuidado, o sea por quien ha incapacitado a esa persona, siendo el autor del delito.
La pena es de prisión de dos a seis años, agravándose con reclusión o prisión de tres a diez años, si el cuerpo o la salud de la víctima sufrieran un daño grave como consecuencia del abandono. Un mayor agravante, que eleva la pena a cinco y quince años en su mínimo y máximo, sucede si muere la persona abandonada.
Es cierto, que el conductor del Peugeot 504 -si se comprobara que fue el autor del delito que se le imputa- sería quién habría incapacitado a la víctima. Y por consiguiente, tendría la obligación de cuidado sobre ella. Pero al resultar a través de la autopsia su muerte en el momento del impacto, la persona no habría muerto por causa del abandono o de la omisión de los deberes de cuidado del conductor, sino por la coalición misma, de la que sí sería hasta el momento causante el conductor, y por consiguiente el imputado del homicidio culposo. Pero no podría por la mismas razones, adicionársele el delito de abandono de persona.
Pero este caso es tan particular, que no estando fehacientemente comprobado  hasta el momento, si el conductor lo trasladaría en su auto estando en conocimiento de su muerte, o pensando en acudir a auxiliarlo buscando ayuda en el peaje; que si la víctima no hubiera muerto en el momento del impacto, sí hubiera podido analizarse la existencia del delito de abandono de persona agravado por la posterior muerte.
Porque el conductor, al trasladar más de 10 km a la víctima, teniendo el Hospital Municipal en sentido contrario a donde se dirigió, imposibilitó que otros acudieran en auxilio, aún no habiendo abandonado físicamente a la víctima. Lo que se equipara en los hechos y en los resultados posibles al suceso más común, que es que, quién ocasiona la lesión con su automóvil, huya del lugar y deje tirada a la víctima sin socorrerla.
Pero es interesante analizar el alcance de la acción típica penal de abandonar. Porque allí es donde están las mayores discrepancias doctrinarias y las más confusas declaraciones periodísticas.
Así, un sector de la doctrina, entiende que para que exista abandono debe haber una separación espacial entre el autor y la víctima. Es decir: debe haber un alejamiento. En el caso en cuestión, si la víctima no hubiera muerto aún al momento del impacto, se pensaría que no hubo abandono, en tanto y en cuanto, el autor la habría trasladado en su auto, no mediando distanciamiento espacial alguno.
Pero otro sector de la doctrina, representando la postura mayoritaria, entendió que basta con que exista una omisión del deber de asistencia –sin necesaria separación espacial-, para que se configure el tipo. Según esta segunda postura, debe admitirse que el abandono puede realizarse por omisión. El no abandonar es una obligación de prestar cuidados. No simplemente una obligación de permanecer físicamente cerca de la persona a cuidar.
Piénsese por ejemplo, en el supuesto en que el autor del delito no hubiera trasladado a la víctima en su auto (hecho que puede sugerir incluso una posible intención de ocultamiento), sino simplemente se hubiera quedado parado junto a la víctima sin realizar ninguna acción de socorro, asistencia o pedido de auxilio.
Es decir, si la víctima no hubiera muerto al momento del impacto, el deber de asistencia no habría quedado cumplido por el simple traslado sea cuales fueran las intenciones de este último.
El otro planteo que podemos analizar en torno al delito de abandono de personas, es en cuanto a si constituye una figura de peligro abstracto o concreto.
El tipo legal delimitado en el artículo 106 del CPN, hace referencia explícita a “poner en peligro…”, pero no acota, si este peligro debería ser abstracto o concreto. Es decir, ¿qué tipo de peligro requiere el tipo penal para configurarse?
En el caso en cuestión, no había peligro para la salud o la vida, dado que ésta estaría terminada -según la autopsia- al momento del choque. Pero supongamos que no hubiera sido así, y analicemos los tipos de peligro diferentes que podrían haberse dado en el choque en Panamericana.
La primera opción, -peligro abstracto- implica que el tipo penal se configura con el solo desamparar o abandonar. Estas acciones, de por sí importan un peligro, y son punidas por la ley. Dejar librado a su suerte, sin mecanismos que neutralicen el peligro, es ya una “situación de peligro”.
La segunda opción, -peligro concreto- establece que no basta que haya habido un desamparo o un abandono. Además, debe haber existido un peligro concreto a raíz de ese desamparo o abandono, que haya afectado a la víctima. Sólo así cabe punición penal.
Es cierto que si pensamos que el autor puede representarse al momento de abandonar la concreción posterior del riesgo mediante su abandono, ésta concreción será efectiva mediante vías causales que él no puede dominar, es decir abstractas. En el caso de análisis, el sólo hecho de no brindar asistencia a alguien a quién se impactó con el automóvil propio, o trasladarlo en sentido contrario a la posible recepción de los auxilios, hace representar a quién lo realiza que las lesiones ocasionadas se agraven, o se produzca la muerte como resultado de su no atención. Pero ello dependerá incluso de muchísimos otros factores que no están al alcance del autor del abandono, es decir que no están bajo su control.
Si, en cambio, al momento de la acción de abandono ya está concretado el riesgo por completo, sólo quedará espacio para el delito de homicidio, o dada las circunstancias, para el delito de lesiones, con el tipo consumado o en grado de tentativa. En el ejemplo de análisis, sería si el autor, hubiera colocado a la víctima en medio de la vía rápida de la autopista Panamericana, viendo que venía otro automóvil a menos de 100 metros de distancia a alta velocidad.
La representación que se haga de esto el autor, debe surgir del contexto de la situación, de su propia capacidad para percibir el riesgo, y de las demás circunstancias del caso. 
Entiendo entonces, que el abandono de personas debe concebirse como un delito de peligro abstracto. Todo abandono que configure un peligro, aunque éste no se traduzca luego en una amenaza puntal, es una conducta que debe evitarse, y que de configurarse, debe punirse. Lo que no excluye, por supuesto, la condición de que exista un peligro, dado que ello está expresamente descripto en el tipo legal.
En el caso en cuestión entonces, habiéndose probado hasta el momento mediante la autopsia, que la muerte de la víctima se había producido en el momento del impacto por el Peugeot 504, que conduciría el autor, no media peligro para la vida y la salud posterior al choque, en tanto y en cuanto, dicha vida ya estaba culminada con el choque mismo. Y ello no resiste tipificación del delito de abandono de persona, en tanto y en cuanto no existe uno de los condicionamientos iniciales de la tipificación del art. 106 del CPN, por más que algunos cuestionamientos periodísticos hayan puesto de relieve lo contrario.
Lo que sí, cabría mencionar al respecto, es si es moralmente reprochable la conducta posterior del presunto autor del delito de homicidio culposo, de haber trasladado a la víctima en el asiento delantero de su automóvil – donde habría quedado incrustado- , de una forma irresponsable, apática, y sin probarse acabadamente sin que fuera mediante trascendidos, las reales intenciones de éste mediante tal conducta atípica.
Pero en todo caso, no sería menos reprochable, que la conducción en una Autopista de alto tránsito, con tal graduación alcohólica en sangre, que triplica los mínimos estipulados para conducir, y sin duda disminuye notoriamente los reflejos y la representación mental de las nociones de espacio y tiempo, de estricta necesidad al momento de manejar un vehículo.
Hay muchas maneras de matar, culposa o dolosamente, por acción o por omisión. De cualquier manera, se pierde una o más vidas. El resultado es siempre reprochable, no sólo penalmente, sino moral y solidariamente que es aún socialmente peor.

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