El domingo 17 de Febrero del corriente año, nos invadió
la noticia en casi todos los medios de comunicación, del accidente
automovilístico ocurrido en la Autopista Panamericana, Ramal Pilar.
Donde se habría atropellado a un ciclista, a la altura
del kilómetro 52, hacia las 06:30 de la mañana.
La víctima, se llamaría Reinaldo Rodas, y de acuerdo a
los dichos de sus familiares, se estaría trasladando hacia su lugar de trabajo,
el Country El Mapuche, donde se desempeñaría como vigilador privado para la
Empresa Watchman.
El conductor del Peugeot 504 que habría ocasionado el
accidente, fue identificado como Pablo García, hijo del periodista y locutor oficialista,
Eduardo Aliverti.
Pablo García que de acuerdo a trascendidos, tendría 1,45°
de alcohol en sangre, estuvo demorado en una comisaría y luego recuperó su
libertad por tratarse de un delito excarcelable, dado que la imputación penal -
que aún se mantiene-, es la de homicidio culposo.
Muchas son las aristas que surgen del caso, cuya
peculiaridad, es que el conductor, habría trasladado más de 10 km a la víctima
en su auto, hasta llegar al peaje, no habiendo sido dilucidado aún
judicialmente, si en el mismo pidió ayuda o fue demorado por el personal de
Autopistas del Sol. Pero sí, habiéndose establecido, que la víctima murió en el
momento del impacto, a través de los resultados de la autopsia.
Podríamos analizar, la creciente frecuencia de los
accidentes automovilísticos; la aún existente y común conducción temeraria de
personas alcoholizadas; la pena del homicidio culposo; o su delimitación con el
doloso a través del dolo eventual. Incluso, si el exceso de alcohol en sangre
debería considerarse como atenuante o agravante. O también, la utilización
política del caso, al tratarse del hijo de un periodista extremadamente
comprometido con el poder político actual.
Pero quisiera detenerme en el hecho del traslado de la
víctima en el auto del conductor, y el análisis de si mediara o no la conducta
delictual de abandono de persona tipificada en el art. 106 del Código Penal de
la Nación, dado que ello diera lugar a muchos comentarios periodísticos, en su
mayoría equívocos.
Sin duda, en su acepción más común, el abandono
constituye la acción y efecto de abandonar, en el sentido de dejar en desamparo,
sin asistencia ni cuidado, dejando a la persona librada a su destino o a su
suerte.
En el Derecho Penal Argentino, esta figura que diera
lugar a cuantiosa doctrina, fue tipificada en los arts. 106 a 108 del Código
Penal de la Nación, dentro de su capítulo VI, bajo el título “De los delitos
contra las personas”.
Básicamente, el art. 106, tipifica la figura delictiva describiéndola
como el que pusiere a otro en peligro en su vida o en su salud, sea por
colocarlo en estado de desamparo o sea por abandonar a una persona incapaz de
valerse por sí misma, y con respecto a la cual haya un deber de cuidado, o sea
por quien ha incapacitado a esa persona, siendo el autor del delito.
La pena es de prisión de dos a seis años, agravándose con
reclusión o prisión de tres a diez años, si el cuerpo o la salud de la víctima
sufrieran un daño grave como consecuencia del abandono. Un mayor agravante, que
eleva la pena a cinco y quince años en su mínimo y máximo, sucede si muere la
persona abandonada.
Es cierto, que el conductor del Peugeot 504 -si se
comprobara que fue el autor del delito que se le imputa- sería quién habría
incapacitado a la víctima. Y por consiguiente, tendría la obligación de cuidado
sobre ella. Pero al resultar a través de la autopsia su muerte en el momento
del impacto, la persona no habría muerto por causa del abandono o de la omisión
de los deberes de cuidado del conductor, sino por la coalición misma, de la que
sí sería hasta el momento causante el conductor, y por consiguiente el imputado
del homicidio culposo. Pero no podría por la mismas razones, adicionársele el
delito de abandono de persona.
Pero este caso es tan particular, que no estando
fehacientemente comprobado hasta el momento,
si el conductor lo trasladaría en su auto estando en conocimiento de su muerte,
o pensando en acudir a auxiliarlo buscando ayuda en el peaje; que si la víctima
no hubiera muerto en el momento del impacto, sí hubiera podido analizarse la
existencia del delito de abandono de persona agravado por la posterior muerte.
Porque el conductor, al trasladar más de 10 km a la víctima,
teniendo el Hospital Municipal en sentido contrario a donde se dirigió,
imposibilitó que otros acudieran en auxilio, aún no habiendo abandonado
físicamente a la víctima. Lo que se equipara en los hechos y en los resultados
posibles al suceso más común, que es que, quién ocasiona la lesión con su
automóvil, huya del lugar y deje tirada a la víctima sin socorrerla.
Pero es interesante analizar el alcance de la acción
típica penal de abandonar. Porque allí es donde están las mayores discrepancias
doctrinarias y las más confusas declaraciones periodísticas.
Así, un sector de la doctrina, entiende que para que
exista abandono debe haber una separación espacial entre el autor y la víctima.
Es decir: debe haber un alejamiento. En el caso en cuestión, si la víctima no
hubiera muerto aún al momento del impacto, se pensaría que no hubo abandono, en
tanto y en cuanto, el autor la habría trasladado en su auto, no mediando
distanciamiento espacial alguno.
Pero otro sector de la doctrina, representando la postura
mayoritaria, entendió que basta con que exista una omisión del deber de
asistencia –sin necesaria separación espacial-, para que se configure el tipo.
Según esta segunda postura, debe admitirse que el abandono puede realizarse por
omisión. El no abandonar es una obligación de prestar cuidados. No simplemente
una obligación de permanecer físicamente cerca de la persona a cuidar.
Piénsese por ejemplo, en el supuesto en que el autor del
delito no hubiera trasladado a la víctima en su auto (hecho que puede sugerir
incluso una posible intención de ocultamiento), sino simplemente se hubiera
quedado parado junto a la víctima sin realizar ninguna acción de socorro,
asistencia o pedido de auxilio.
Es decir, si la víctima no hubiera muerto al momento del
impacto, el deber de asistencia no habría quedado cumplido por el simple
traslado sea cuales fueran las intenciones de este último.
El otro planteo que podemos analizar en torno al delito
de abandono de personas, es en cuanto a si constituye una figura de peligro
abstracto o concreto.
El tipo legal delimitado en el artículo 106 del CPN, hace
referencia explícita a “poner en peligro…”, pero no acota, si este peligro
debería ser abstracto o concreto. Es decir, ¿qué tipo de peligro requiere el
tipo penal para configurarse?
En el caso en cuestión, no había peligro para la salud o
la vida, dado que ésta estaría terminada -según la autopsia- al momento del
choque. Pero supongamos que no hubiera sido así, y analicemos los tipos de
peligro diferentes que podrían haberse dado en el choque en Panamericana.
La primera opción, -peligro abstracto- implica que el
tipo penal se configura con el solo desamparar o abandonar. Estas acciones, de
por sí importan un peligro, y son punidas por la ley. Dejar librado a su
suerte, sin mecanismos que neutralicen el peligro, es ya una “situación de
peligro”.
La segunda opción, -peligro concreto- establece que no
basta que haya habido un desamparo o un abandono. Además, debe haber existido
un peligro concreto a raíz de ese desamparo o abandono, que haya afectado a la
víctima. Sólo así cabe punición penal.
Es cierto que si pensamos que el autor puede
representarse al momento de abandonar la concreción posterior del riesgo
mediante su abandono, ésta concreción será efectiva mediante vías causales que él
no puede dominar, es decir abstractas. En el caso de análisis, el sólo hecho de
no brindar asistencia a alguien a quién se impactó con el automóvil propio, o
trasladarlo en sentido contrario a la posible recepción de los auxilios, hace
representar a quién lo realiza que las lesiones ocasionadas se agraven, o se
produzca la muerte como resultado de su no atención. Pero ello dependerá
incluso de muchísimos otros factores que no están al alcance del autor del
abandono, es decir que no están bajo su control.
Si, en cambio, al momento de la acción de abandono ya
está concretado el riesgo por completo, sólo quedará espacio para el delito de
homicidio, o dada las circunstancias, para el delito de lesiones, con el tipo
consumado o en grado de tentativa. En el ejemplo de análisis, sería si el autor,
hubiera colocado a la víctima en medio de la vía rápida de la autopista
Panamericana, viendo que venía otro automóvil a menos de 100 metros de
distancia a alta velocidad.
La representación que se haga de esto el autor, debe
surgir del contexto de la situación, de su propia capacidad para percibir el
riesgo, y de las demás circunstancias del caso.
Entiendo entonces, que el abandono de personas debe
concebirse como un delito de peligro abstracto. Todo abandono que configure un
peligro, aunque éste no se traduzca luego en una amenaza puntal, es una
conducta que debe evitarse, y que de configurarse, debe punirse. Lo que no
excluye, por supuesto, la condición de que exista un peligro, dado que ello
está expresamente descripto en el tipo legal.
En el caso en cuestión entonces, habiéndose probado hasta
el momento mediante la autopsia, que la muerte de la víctima se había producido
en el momento del impacto por el Peugeot 504, que conduciría el autor, no media
peligro para la vida y la salud posterior al choque, en tanto y en cuanto,
dicha vida ya estaba culminada con el choque mismo. Y ello no resiste
tipificación del delito de abandono de persona, en tanto y en cuanto no existe
uno de los condicionamientos iniciales de la tipificación del art. 106 del CPN,
por más que algunos cuestionamientos periodísticos hayan puesto de relieve lo
contrario.
Lo que sí, cabría mencionar al respecto, es si es
moralmente reprochable la conducta posterior del presunto autor del delito de
homicidio culposo, de haber trasladado a la víctima en el asiento delantero de
su automóvil – donde habría quedado incrustado- , de una forma irresponsable,
apática, y sin probarse acabadamente sin que fuera mediante trascendidos, las
reales intenciones de éste mediante tal conducta atípica.
Pero en todo caso, no sería menos reprochable, que la
conducción en una Autopista de alto tránsito, con tal graduación alcohólica en
sangre, que triplica los mínimos estipulados para conducir, y sin duda
disminuye notoriamente los reflejos y la representación mental de las nociones
de espacio y tiempo, de estricta necesidad al momento de manejar un vehículo.
Hay muchas maneras de matar, culposa o dolosamente, por
acción o por omisión. De cualquier manera, se pierde una o más vidas. El
resultado es siempre reprochable, no sólo penalmente, sino moral y
solidariamente que es aún socialmente peor.