“La libertad es, en la filosofía, la razón; en el arte, la inspiración; en la política, el derecho”.
Victor Hugo (1802-1885) Novelista francés.
El art. 176 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina (CPPN), describe los requisitos que deberá contener una denuncia, “en cuanto fuere posible”:
a) relación del hecho;
b) circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución; e
c) indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
La denuncia, es el acto de iniciación de la instrucción penal. Cuando es producida por un funcionario judicial -en el caso que nos ocupa, un Fiscal General de la Nación-, es de práctica que la misma sea completa en la información de los hechos y circunstancias que describe, y que incluso se informe a priori el encuadre delictual en que incurre la conducta descripta, las pruebas con las que se cuenta para demostrar la existencia del hecho denunciado y la solicitud de otras medidas probatorias informativas, periciales, etc, para completar las conexiones casuísticas informadas o profundizar la investigación de las mismas.
Pero hasta el mismo art. 176 del CPPN, indica “en cuanto fuera posible” no casualmente, sino que el principio rector de la formulación de denuncias es a favor de su recepción e investigación. Bastaría sólo indicar la relación de hecho y solicitar su investigación, sin conocer las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, para poder darle curso legal. Es erróneo por cierto, hacer referencia a que debería contener jurisprudencia e incluso doctrina, como sí suele realizarse en las demandas civiles. Ello es así, porque la denuncia no es la única oportunidad procesal para acompañar prueba y calificar hechos dentro de la tipología delictual, a contrario de la demanda civil, donde se debe indicar claramente el reclamo a perseguir y la prueba solicitada o acompañada, debido a que no se podrán realizar ampliaciones durante el resto del proceso como principio general, con sus excepciones por supuesto, que no hacen al análisis presente.
Tampoco es una sentencia, donde la prueba y la descripción de los hechos bajo análisis debe ser contundente, ineludible, respetando las garantías del acusado, en una argumentación perfecta, razonada y apoyada por la doctrina y jurisprudencia, dado que se está dictando un veredicto con respecto a un iter criminis determinado. No se lo está informando, se lo está resolviendo, adjudicando una autoría, un tipo delictual y una pena correspondiente. Son dos actos e instancias procesales diferentes, en una se inicia la investigación penal, y en la otra se la finaliza, con un transcurso procesal ideado para asegurar que la investigación llegue a desentramar todo el hecho denunciado sin lugar a duda alguna.
La denuncia de Alberto Nisman, cumple con los requisitos enunciados por el art. 176 CPPN. Nisman describe e informa los indicios que lo llevan a razonar que existe una conducta que podría encuadrarse en el delito de encubrimiento, y explica la relación causal de los mismos, determina los partícipes, las circunstancias y acompaña los elementos probatorios con los que cuenta. Nos parezcan verosímiles o no, están acompañados. Los requisitos procesales están cumplidos. Luego, esa denuncia tendrá curso o será desestimada, pero no puede ser rechazada in limine, al encontrarse comprendida dentro de los parámetros legales dispuestos por nuestro sistema procesal penal.
Los funcionarios judiciales, están además obligados a denunciar. Es decir, cuando llegan a su conocimiento hechos que revisten claramente las características de delito, deben efectuar ineludiblemente la correspondiente denuncia penal, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 177 inc 1 CPPN. Es importante aclarar, que de manera alguna se requiere la certeza apodíctica de que el hecho exista y de que sea delictuoso. Basta con que el funcionario público detecte las características externas de un delito para que, en el supuesto de denuncia impuesta u obligatoria, surja el imperativo de formularla. Modificar tal criterio, por el de cercioramiento acerca de la verosimilitud del delito, iría en mengua de la eficacia del contralor y corrección de la actividad administrativa y/o judicial, a la vez que se podría dificultar la preservación de los intereses del Estado (conf. Dict. 163:33; 158:207; 180:86 Dict. Nº 179/05, 10 de junio de 2005. Expte. Nº 01-0223440/04. Ministerio de Economía y Producción. -Dictámenes 253:469-).
Si a la denuncia del Fiscal General Alberto Nisman, le “plantaron” pruebas, e incluso los protagonistas de las escuchas telefónicas intencionalmente, a sabiendas de la interceptación de sus llamadas, indujeron información falaz, ello no obstaculiza la validez de la denuncia como tal. Debido que dichas circunstancias serán probadas o no mediante el complemento de otros elementos o la profundización de los existentes, durante el transcurso de la investigación penal.
Se objeta también, que la relación de los hechos descripta en la denuncia, no siempre encuentra su correlato con la realidad. Y al respecto, se observa:
a) que con fecha 12 de noviembre de 2014, la Secretaría de Inteligencia denunció criminalmente al Sr. Bogado por la posible comisión del delito de “tráfico de influencias”, ya que se presentaba ante funcionarios de Aduana como personal de Inteligencia (causa que tramita en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9) y la recepción el 7 de agosto de 2013 en la Secretaría de Inteligencia de un oficio librado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 en una causa por el delito de “extorsión” en el cual se solicitaba saber si Ramón Allan Bogado prestaba servicios en dicha dependencia, y en caso afirmativo, debía concurrir al Tribunal a declarar. Oficio que fue contestado negativamente por esa dependencia. Es decir, en principio, “Allan” que Nisman presume sería Ramón Héctor Allan Bogado, no pertenecería a la Secretaría de Inteligencia. Faltaría demostrar, si igualmente no integraba el entorno presidencial con contactos con esa secretaría, teniendo en cuenta que la dependencia que realiza el informe es en las causas mencionadas el denunciante, y en la denuncia de Nisman, dependiente jerárquicamente del denunciado;
b) que a pesar de denunciarse que el gobierno argentino buscaba el levantamiento de las alertas rojas, Interpol se pronuncia en contrario, desmintiendo ese postulado, a través de una carta que leyera el canciller Héctor Timerman, firmada por el ex secretario general de Interpol, el norteamericano Ronald Noble, en la que el funcionario de la policía internacional afirma textualmente: “En cada ocasión que usted y yo hablamos o nos vimos, usted indicó que Interpol debía mantener las notificaciones rojas en vigor. Su posición y la del gobierno argentino fueron consistentes y firmes.”
Es conveniente recordar que las notificaciones o alertas rojas son un refuerzo o un status superior de prioridad máxima de búsqueda, para las órdenes de captura internacionales, una especie de prioridad superior en esas capturas, que impedían la movilidad trasnacional de los funcionarios iraníes. Si no se perseguía ese objetivo, habría que investigar por qué el Memorándum de Entendimiento sería presentado a Interpol luego de su firma de acuerdo a su propio texto, es decir, ¿qué implicancia podría tener éste último si no se exigía ningún accionar contrario de su parte al establecido hasta el momento? No haría falta siquiera notificarlo de esa circunstancia, y la existencia de esa cláusula expresa en el Memorándum carecería de sentido. También que la injerencia judicial se acota a la emisión de las órdenes de captura internacional, y que el status que se le otorga a las mismas es definido por Interpol, de hecho a los 8 imputados en la causa Amia con orden de captura internacional, se les emitió notificación roja sólo a 5. No debe confundirse “orden de captura” con red notes;
c) que el comercio con Irán decrece en lugar de aumentar tras la firma del Memorándum de Entendimiento. El comercio que decrece es el realizado entre privados y no de Estado a Estado donde desde el atentado a la Amia, ha sido inexistente, nulo. Éste último, no requiere que sea la Presidente en persona que siembre las semillas y realice las cosechas a comercializar, como se intentó ridiculizar el postulado en las declaraciones presidenciales, sino que el acuerdo comercial sea realizado entre ambos países como puede observarse claramente si se analizan los acuerdos celebrados con el último swap con China, donde no serán funcionarios del Estado quienes administren las plantaciones de soja, sino que se acuerdan cantidades mínimas de exportación o distintas exclusividades comerciales a cambio de una contraprestación del otro Estado interviniente, etc. El análisis de este postulado sólo servirá para comprender mejor el plan delictivo, pero no para determinar su existencia, dado que como veremos en un post posterior, el encuadramiento delictual planteado por Nisman, no requiere la comprobación de las intenciones perseguidas por el encubridor; y
d) que si las conclusiones de la "Comisión de la Verdad" habían sido acordadas de antemano por los firmantes del acuerdo, como esa comisión nunca se llegó a conformar, sus conclusiones no se conocen. El punto a probar en la investigación penal, será: la existencia de un pacto secreto diferente al Memorándum de Entendimiento y si se acordó con el fin de encubrir a los imputados iraníes las conclusiones de la Comisión de la Verdad, que atarían según el mismo pacto, a las acciones futuras de ambos Estados, curiosamente sin carácter vinculante (¿?).
Extrañamente, las restantes relaciones de hecho enumeradas por Nisman no se niegan explícitamente por el gobierno argentino, siendo aquellas de suma gravedad institucional.
También se ha criticado que la denuncia de Nisman tipifica de delito a las relaciones exteriores del Ejecutivo y a un tratado internacional (observo que no lo es aún dado que no ha sido ratificado formalmente por Irán), materias no judiciables, por ser de carácter político. Hay numerosos fallos de la Corte Suprema en este sentido, de público conocimiento. Sin embargo, no es objetada jurídicamente la política exterior argentina con respecto a Irán, lo que es denunciado es el armado de una política exterior como manto de encubrimiento de la imputación de funcionarios iraníes. Y ello es expresamente aclarado en la denuncia por el Fiscal para evitar confusiones en la exposición. La política exterior es citada para fundamentar la relación en los hechos con la conclusión en igual sentido de las escuchas telefónicas que allí cobran el sentido global, que no alcanzan individualmente.
Otros juristas agregan que dar curso a la denuncia sería utilizar la Justicia para fines para los cuales no es competente, basados en los argumentos explicados en el párrafo anterior. Reitero, no se está denunciando una política exterior, sino la comisión de un delito, y esto es a mi modo de ver competencia única y exclusiva de la Justicia en una República.
Otros colegas indican que en caso que hubiera delito, no hay siquiera comienzo de ejecución del mismo, porque el Memorándum de Entendimiento, al no ser ratificado, nunca se comenzó a realizar en la práctica. Es decir, que si lo que relata Nisman en su denuncia es cierto, en el mejor de los casos se trataría de la preparación de acciones con un objetivo delictual que no se cumplió, asimilable al grado de tentativa. Y la confusión aquí radica en reducir la denuncia a este acuerdo internacional, que requiere un análisis más extenso, y lo veremos en detalle en un próximo post, pero el denunciante menciona al acuerdo como el corolario formal de una serie de acuerdos secretos entre funcionarios de ambos Estados para encubrir a los autores del atentado, que aclaro también, son los imputados en la causa Amia. Es decir, no saber si fueron o no los autores del atentado, no alcanza para derribar la hipótesis, porque formalmente son los acusados en las actuaciones. El denunciante no califica de delito al acuerdo entre Argentina e Irán, ello llevaría al absurdo de imputar también a los legisladores que votaron a favor e incluso aquellos que dieron quórum porque al habilitar la sesión posibilitaron la ratificación del Memorándum. Y ello no se describe en la denuncia.
También se critica que no cuenta la denuncia con un andamiaje probatorio suficiente. Mal podría acordar o desacordar con esa observación jurídica, por el sólo hecho de desconocer la totalidad de las pruebas acompañadas con la denuncia, que no han sido dadas a conocer públicamente. Y si, en algún momento llegaran a mi conocimiento la totalidad de las pruebas adjuntadas, y arribara a esa misma conclusión profesional, tampoco alcanzaría para abaratar la denuncia, porque por lo expuesto en los primeros párrafos de esta revisión, no es requisito procesal acompañar siquiera prueba a una denuncia. Incluso, es bueno destacar que muchas estrategias jurídicas, prefieren guardar la prueba más contundente en función de la interacción con el denunciado y el desarrollo de la investigación, para no mostrar con que se cuenta desde el inicio de la investigación.
Además, se objeta en la denuncia, la redacción enrevesada del denunciante, que va hilvanando las escuchas con artículos periodísticos. Si bien no son argumentos jurídicos de calificación, la redacción se torna enrevesada, al intentar remarcar y redundar en varios puntos que el denunciante quiere que el Juez no pase por alto. Esto es de práctica forense, evitando que una lectura incompleta de la presentación, deje de lado algún punto importante de lo denunciado. La correlación con artículos periodísticos, estimo intenta demostrar la correlación de las escuchas con los hechos diplomáticos públicos realizados por el Estado argentino. No me resulta ni complejo ni relevante jurídicamente.
También se pone en duda la legalidad de las escuchas realizadas por Nisman, asegurando que además "no tienen entidad probatoria para atribuir la responsabilidad". No puedo evaluar este punto al no conocer el contenido total de las escuchas telefónicas, aunque me resulta muy interesante el correlato de las escuchas dadas a conocer, con los hitos ejecutivos ocurridos luego de cada una de ellas, como indicio a tener en cuenta. Sí es importante aclarar, que la legalidad y origen de las mismas, se encuentra demostrado en la propia denuncia por el fiscal, siendo ordenadas a raíz de la profugación de los imputados iraníes, por el juez de la causa Amia, el Dr. Canicoba Corral, que insólitamente desconoció inicialmente, a pesar de constar en las actuaciones de ese expediente.
Siempre tengan en cuenta, que estamos revisando un texto inicial que dará curso o no, a una investigación penal, donde se tendrá una visión más completa y acabada de lo acontecido, y que llevará a un juez en el futuro a la búsqueda de la verdad jurídica, contando eventualmente con nuevos o más significativos elementos de juicio.
A priori, no encuentro condiciones jurídicas procesales incumplidas, ni inconsistencias lógicas de tal relevancia en las argumentaciones, que impliquen algún tipo de delirio fantasioso que no pudiera haberse producido en la realidad. Su investigación judicial posterior, nos llevará a determinar si efectivamente existió una conducta tipificada como delito por nuestro código penal, su calificación, su autoría y los hechos desempeñados en ese contexto, conjuntamente con las pruebas que hagan de su verosimilitud una cuestión ineludible.
Sin dudas, el peso institucional de lo denunciado, amerita que la Justicia tome conocimiento de lo informado, porque su aclaración dará paz institucional a la República, sea su conclusión en un sentido favorable o no, y en especial al haber aparecido muerto el fiscal que hacía años venia investigando los hechos que le dieron origen. Esperemos que sea justicia.
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- PARTE I: http://nuevolibrorojo.blogspot.com.ar/2015/02/la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman.html
- PARTE III: http://nuevolibrorojo.blogspot.com.ar/2015/02/la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman_21.html
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