viernes, 27 de febrero de 2015

La Estafa Marshall y la utilización de las mujeres



"Las batallas contra las mujeres son las únicas que se ganan huyendo"
 Napoleón Bonaparte


En el juego del ajedrez, una jugada muy famosa coloca a la Dama o Reina en la posición exacta para que, si es capturada, el oponente quede en situación de jaque mate, a través de las otras piezas que la rodean. Se la conoce vulgarmente como “Estafa Marshall” porque la dama es usada como cebo a sacrificar con el fin de ganar la partida: 


Su creador, Frank James Marshall, empleó muy bien la ductilidad de la Dama en el tablero, para crear una situación táctica que llevara a su adversario al objetivo de la estrategia final deseada: el jaque mate.

En la vida, he visto muchísimas veces realizar la “Estafa Marshall” y no precisamente en el ajedrez. Es que la naturaleza femenina versátil, emotiva y dispuesta, es empleada muy bien por algunos hombres para ganar sus partidas, sacrificando a su Dama o utilizándola como carnada o camuflaje para lograr sus objetivos personales.

Mata Hari (ó Margaretha Geertruida Zelle) fue una famosa bailarina y actriz, condenada a muerte por espionaje y ejecutada durante la Primera Guerra Mundial (1914-1918). Los alemanes, al decidir que este personaje les resultaba molesto, prepararon la muerte a manos del propio enemigo, tendiendo la trampa al contra espionaje francés para que asociaran a Mata Hari como un agente alemán. Enviaron un mensaje comprometedor y cifrado con una clave que los franceses pudieran descifrar, provocando que las autoridades de París creyeran sin reparos en la veracidad de toda la información interceptada, por pensar que los alemanes la habían enviado confiados, cuando en realidad, el envío lo habían realizado intencionalmente, a través de un radio-telegrama, que comunicaba que un agente alemán, el H21, iría a París y extraería cierta cantidad de dinero de un banco, haciendo coincidir la fecha de la operación con la vuelta de Mata Hari a esa ciudad. El mensaje fue captado en la capital francesa por la antena de radio dispuesta en la Torre Eiffel y sirvió como principal prueba de la culpabilidad de la bailarina. Alemania realizó su “Estafa Marshall” confundiendo a los franceses, quienes condenaron y ejecutaron a Mata Hari, utilizándola simultáneamente como chivo expiatorio ante la opinión pública, por los fracasos de Francia en el frente de guerra.

María Estela Martínez de Perón, conocida popularmente como Isabelita o Isabel Perón, fue presidente de la Nación Argentina. El 23 de septiembre de 1973, venció la fórmula Perón-Perón con el 62% de los votos. Perón, enfermo desde hacía tiempo, falleció el 1 de julio de 1974, e Isabel asumió la presidencia ese mismo día. Desde que integró la fórmula como vicepresidente, es utilizada por Juan Domingo Perón para evitar la postulación con otros dirigentes del peronismo u otros partidos políticos. Y ya en la presidencia, continuó siendo utilizada como la cara visible del poder real de López Rega. Nunca ejerció su rol desde su individualidad, que en realidad era ajena al interés de ser primera mandataria, siendo empleada como disfraz de todo un trasfondo político de suma violencia interna que aquejaba al país en ese entonces, simulando representar una izquierda peronista, cuando tras ella se afianzaron políticas y personajes de extrema derecha que tomaron el poder ganando la partida, y desembocando en el posterior golpe de estado que daría lugar a una de las etapas más oscuras de la Argentina.

¿En cuántas oportunidades has conocido hombres que se amparan u ocultan a través de sus mujeres?  

Seguramente conociste un jefe que excusa sus compromisos a través de su secretaria. O viste estrategias de marketing donde el principal foco de atracción son promotoras o mujeres bellas que hacen gala de sus virtudes físicas como parte de la mercancía a comercializar. Mujeres que sostienen económicamente un hogar para que el hombre pueda continuar su carrera profesional o realice lo que le gusta…

No es casual que la Dama sea la protagonista de la “Estafa Marshall”, por su alto valor relativo y su movilidad dentro del tablero. Su sacrificio determina normalmente el resultado de la partida.

La Dama es entonces una pieza muy valiosa, al igual que lo es la mujer libre. Protagonista de sus propios juegos. Que no necesita ser la carnada en los juegos de otros, menos aún, si éstos están dispuestos a perderlas tan sólo con poder ganar.

A la jugada Marshall se la conoce como “estafa” porque es un engaño. Pero en la vida, el engaño no es sólo para el adversario, sino también para la mujer, sin cuya participación, la jugada no podría realizarse.

Seamos "Damas" que siguen sus propias tácticas, juegan sus propios juegos y persiguen sus propios objetivos, compartiéndolos con el Rey y no sólo protegiéndolo. Es mil veces mejor contar con un compañero, que con un soberano al que sólo poder venerar.

sábado, 21 de febrero de 2015

La denuncia del Fiscal Alberto Nisman. Parte III: el delito de encubrimiento.




Extracto del tratamiento del Memorándum de Entendimiento con Irán, Senado de la Nación, 13 de febrero de 2013.


En la Parte I de nuestro análisis, desarrollamos el vasto contenido sobre el que versaba la denuncia del Fiscal Nisman. En la Parte II, revisamos jurídicamente la procedencia de la denuncia. Ahora, nos abocaremos a analizar el encuadre delictual que realizó el Fiscal denunciante: la existencia de un plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní, orquestado por altas autoridades del gobierno nacional, en complicidad con terceros, y configurando -a priori- los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional, e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2, y 248 CPN).

El delito de encubrimiento, se encuentra tipificado en el artículo 277 de nuestro Código Penal de la Nación (CPN):

“1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). (Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.) (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.815 B.O. 1/12/2003).”

El delito de encubrimiento, supone la existencia de un delito anterior conocido por el encubridor. Es decir, es un delito autónomo, aunque necesariamente conexo y consecutivo del delito a encubrir. Los encubridores, en consecuencia, no son partícipes del delito encubierto y desarrollan, sin previo acuerdo con los autores de éste, acciones de auxilio posterior (TABOADA ESTHER LEONARDA, TABOADA NANCY ADRIANA, FERREYRA DAMIAN s.d. HURTO DE GANADO MAYOR e.p. ANDRES VICTORIANO SANTILLAN s/ RECURSO DE APELACION SENTENCIA.CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. , 17/3/2008.; GOMEZ RAMON DEL JESUS, HERRERA SERGIO ADRIAN, SOSA JOSE FRANCISCO, CRESPI JOSE RUBEN, CARLOS EDUARDO MIGUEL S.D ROBO CALIFICADO CON ARMAS, ASOCIACION ILICITA, TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA EN CONCURSO IDEAL E.P ESCUELA LEOPOLDO LUGONES DE LOS QUIROGA. s/ APELACION SENTENCIA.CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. , 27/11/2007; NAVARRO JUAN CARLOS, NAVARRO DARIO ALEJANDRO s.d. HURTO GANADO MAYOR e.p. ARGAÑARAZ LEANDRO s/ RECURSO DE APELACION SENTENCIA.CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. , 27/6/2007).

No son cómplices posteriores de un hecho ilícito anterior, porque no se puede ser partícipe de un hecho ya consumado y acabado. La intervención del sujeto activo de encubrimiento, después de la ejecución del delito, debe ser autónoma; no debe ser la consecuencia de una promesa anterior; de no ser así, se lo consideraría copartícipe secundario (NAVARRO JUAN CARLOS, NAVARRO DARIO ALEJANDRO s.d. HURTO GANADO MAYOR e.p. ARGAÑARAZ LEANDRO s/ RECURSO DE APELACION. SENTENCIA.CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, 27/6/2007).

En el caso que nos ocupa, el delito anterior que es causa del encubrimiento denunciado, sería el atentado a la Amia, nada más y nada menos, un crimen de lesa humanidad.

De acuerdo al denunciante, el plan criminal llevado a cabo por los denunciados, cumpliría con el inc. 1 del art. 277 CPN, en cuanto consistía en realizar las tareas atinentes a ayudar a los imputados iraníes a eludir las investigaciones de la autoridad argentina o a sustraerse a la acción de ésta. Se omitió detallar que se hacía referencia al apartado a) del mencionado inciso, debido a no entender que las acciones denunciadas tuvieran algún punto de contacto con lo tipificado en los restantes apartados del mismo inciso.

El fiscal también hace referencia al agravamiento personal del tipo delictual, descripto en el mismo artículo en su inciso 3, en tanto los denunciados en algunos de los casos son funcionarios públicos. Aquí tampoco detalla, que hace referencia al apartado d) de ese inciso, aunque debería haberse incluído también el apartado a), que hace mención a que el delito causante del encubrimiento sea un delito especialmente grave (como lo es un crimen de lesa humanidad) y funcionaría como agravante objetivo para todos los denunciados, independientemente de su condición o no de funcionarios públicos. Con estos agravantes, la escala penal del delito será aumentada al doble de su mínimo y máximo.

La dificultad de aplicación de este tipo delictual a la denuncia que nos ocupa, es la presunción del principio de inocencia hasta que no se demuestre lo contario, que rige en nuestro derecho penal. Y esto es así, porque los iraníes imputados en la causa Amia, aún no están técnicamente "acusados" sino sólo imputados.

La "acusación", de acuerdo con el CPPN, recién se concreta con el Requerimiento de Elevación a juicio, para lo cual primero tienen que estar procesados, con Auto de Procesamiento confirmado por la Cámara (es decir firme), y antes de eso indagados, o sea deben haber prestado declaración indagatoria, que fue requerida, pero no logró la presentación de los iraníes, lo que motivó oportunamente a su declaración de rebeldía, y sus consecuentes ordenes de captura nacional e internacional.

La segunda dificultad, es que al encontrarse ya prófugos, la supuesta ayuda tampoco radica en colaborar con eludir a la justicia, porque ya la eludieron. Pero no excluye la colaboración con el impedimento a su captura, dado que el Dr. Nisman, hace hincapié en el levantamiento de las red notes, y en el armado de pruebas falsas que conduzcan a la investigación criminal hacia otros imputados, con el levantamiento de la imputación de los primeros. Sin mencionar, que los acuerdos políticos realizados con Irán, perturban el suministro de información extranjera que colabore al desenvolvimiento de la investigación en la causa.

El delito de encubrimiento, no admite tentativa, porque no es un delito de resultado, sino un delito de mera actividad (el delito se consuma por la simple operación desarrollada por el autor) y resulta indiferente a la tipificación, que se logre el fin buscado por el encubridor con su ayuda. El encubrimiento requiere como elemento positivo, no solamente la preexistencia material de un hecho delictivo, sino, además, el conocimiento de que el sujeto a quien se oculta es un delincuente -o procesado-, que el rastro que se borra corresponde a un delito, que el objeto que se esconde proviene de un delito, etc. En una palabra, se requiere el conocimiento del delito anterior. Ese conocimiento positivo y actual en el momento de prestar el auxilio, no puede ser substituido por un debía saber, ni mucho menos por un sistema de presunciones derivadas de la mera tenencia de objetos provenientes del delito (M., H. s/ Robo Agravado. INTERLOCUTORIO. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. , 22/8/2000).

Si se probaran los extremos denunciados por el Dr. Nisman, sería incorrecto hablar de tentativa de encubrimiento, porque no existe ese grado en este tipo delictual, y porque la sola prueba de la actividad desarrollada por los denunciados que enlace objetivamente con el dolo subjetivo en buscar eludir la administración de justicia, ya es más que suficiente, careciendo de importancia si el resultado se logró o no. Para la configuración del delito de encubrimiento es necesaria la realización de diligencias con las cuales se pretende desbaratar o frustrar la acción de la justicia (NAVARRO JUAN CARLOS, NAVARRO DARIO ALEJANDRO s.d. HURTO GANADO MAYOR e.p. ARGAÑARAZ LEANDRO s/ RECURSO DE APELACION. SENTENCIA.CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. , 27/6/2007).

También el Dr. Nisman, tipifica la denuncia en el art. 241 inc. 2 del CPN (Impedimento o estorbo del acto funcional):

“Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
….2- El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.”

Cuando el artículo exceptúa a las conductas encuadradas en el art. 237, refiere a que para estar comprendido en este tipo penal, no debe haberse empleado la fuerza o violencia necesaria para configurar atentado o resistencia a la autoridad. El Dr. Nisman, incluye en esta tipología a todo el accionar de los funcionarios y no funcionarios denunciados que impide el desenvolvimiento de la Unidad Especial de Investigación Fiscal por la causa Amia, mediante: a) descalificación oficial del accionar judicial a cargo de su fiscalía; b) estorbo e impedimento de colaboración internacional en la persecución de los imputados y c) en la obtención de material probatorio de la imputación.

Por último, denuncia la comisión del tipo penal del art. 248 CPN (Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos):

“Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”

Se criticó que este tipo penal se asienta en la modalidad de conducta por omisión. Sin embargo, el artículo mencionado es bastante contundente en mencionar acciones típicas positivas: “dictare”; “ejecutare”. La inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento ya fue dictada por una autoridad judicial, decisión apelada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en vías de resolución. Independientemente de esto, si se probaran los extremos invocados por el Dr. Nisman en la denuncia, todas esas órdenes son contrarias a la ley, sin mayor profundidad de análisis, y por consiguiente implican una actitud positiva en contradecirla o una actitud omisiva en cumplirla, lo que dependerá de cómo se encare la conducta a investigar.

El encuadre más complejo elegido en mi opinión, es el delito de encubrimiento. Delito de difícil prueba, máxime cuando no se encuentra aún resuelta procesalmente la acusación en el delito que le daría causa: el atentado a la Amia.Tampoco hubiera imputado de inicio a la Presidente, en tanto estratégicamente hubiera dejado que si estuviera implicada, dicha circunstancia deviniera del transcurso de la investigación, a fin de aliviar presiones en el desenvolvimiento de la misma.

Yo no hubiera elegido al art. 277 CPN, pero también es cierto que desconozco todos los elementos probatorios con los que contaba el Dr. Nisman para llevar adelante su denuncia. Por lo que cualquier análisis a priori, podría terminar resultando injusto.

En definitiva, la Justicia investigará las circunstancias de hecho denunciadas, de acuerdo al requerimiento de investigación solicitado por el Fiscal General Gerardo Pollicita ante el Juzgado a cargo de Daniel Rafecas, que está siendo subrogado por Sebastián Ramos.

Espero que todo se esclarezca y se dilucide si las conductas denunciadas constituyen un delito y en su caso, se sentencie la pena correspondiente para los autores que se determinen jurídicamente.

Creo que todo lo sucedido, que conllevó a la muerte de un funcionario judicial fuera ésta por decisión personal o por asesinato, ayudó a internalizar que cuando se ataca la administración de justicia, se debilita la República, porque sin justicia no hay libertad posible.

Los funcionarios que integran este poder, deberán estar a la altura de las circunstancias, con el temple necesario que su rol social requiere, y los ciudadanos deberemos estar atentos, para seguir de cerca el desenvolvimiento de esta puja de poderes que en definitiva nos delineará el país que queremos habitar.

POST RELACIONADOS
  • PARTE I: http://nuevolibrorojo.blogspot.com.ar/2015/02/la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman.html
  • PARTE II: http://nuevolibrorojo.blogspot.com.ar/2015/02/la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman_16.htm

lunes, 16 de febrero de 2015

La denuncia del Fiscal Alberto Nisman. Parte II: revisión jurídica



“La libertad es, en la filosofía, la razón; en el arte, la inspiración; en la política, el derecho”.
Victor Hugo (1802-1885) Novelista francés.


El art. 176 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina (CPPN), describe los requisitos que deberá contener una denuncia, “en cuanto fuere posible”:

a) relación del hecho;

b) circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución; e

c) indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

La denuncia, es el acto de iniciación de la instrucción penal. Cuando es producida por un funcionario judicial -en el caso que nos ocupa, un Fiscal General de la Nación-, es de práctica que la misma sea completa en la información de los hechos y circunstancias que describe, y que incluso se informe a priori el encuadre delictual en que incurre la conducta descripta, las pruebas con las que se cuenta para demostrar la existencia del hecho denunciado y la solicitud de otras medidas probatorias informativas, periciales, etc, para completar las conexiones casuísticas informadas o profundizar la investigación de las mismas.

Pero hasta el mismo art. 176 del CPPN, indica “en cuanto fuera posible” no casualmente, sino que el principio rector de la formulación de denuncias es a favor de su recepción e investigación. Bastaría sólo indicar la relación de hecho y solicitar su investigación, sin conocer las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, para poder darle curso legal. Es erróneo por cierto, hacer referencia a que debería contener jurisprudencia e incluso doctrina, como sí suele realizarse en las demandas civiles. Ello es así, porque la denuncia no es la única oportunidad procesal para acompañar prueba y calificar hechos dentro de la tipología delictual, a contrario de la demanda civil, donde se debe indicar claramente el reclamo a perseguir y la prueba solicitada o acompañada, debido a que no se podrán realizar ampliaciones durante el resto del proceso como principio general, con sus excepciones por supuesto, que no hacen al análisis presente.

Tampoco es una sentencia, donde la prueba y la descripción de los hechos bajo análisis debe ser contundente, ineludible, respetando las garantías del acusado, en una argumentación perfecta, razonada y apoyada por la doctrina y jurisprudencia, dado que se está dictando un veredicto con respecto a un iter criminis determinado. No se lo está informando, se lo está resolviendo, adjudicando una autoría, un tipo delictual y una pena correspondiente. Son dos actos e instancias procesales diferentes, en una se inicia la investigación penal, y en la otra se la finaliza, con un transcurso procesal ideado para asegurar que la investigación llegue a desentramar todo el hecho denunciado sin lugar a duda alguna.

La denuncia de Alberto Nisman, cumple con los requisitos enunciados por el art. 176 CPPN. Nisman describe e informa los indicios que lo llevan a razonar que existe una conducta que podría encuadrarse en el delito de encubrimiento, y explica la relación causal de los mismos, determina los partícipes, las circunstancias y acompaña los elementos probatorios con los que cuenta. Nos parezcan verosímiles o no, están acompañados. Los requisitos procesales están cumplidos. Luego, esa denuncia tendrá curso o será desestimada, pero no puede ser rechazada in limine, al encontrarse comprendida dentro de los parámetros legales dispuestos por nuestro sistema procesal penal.

Los funcionarios judiciales, están además obligados a denunciar. Es decir, cuando llegan a su conocimiento hechos que revisten claramente las características de delito, deben efectuar ineludiblemente la correspondiente denuncia penal, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 177 inc 1 CPPN. Es importante aclarar, que de manera alguna se requiere la certeza apodíctica de que el hecho exista y de que sea delictuoso. Basta con que el funcionario público detecte las características externas de un delito para que, en el supuesto de denuncia impuesta u obligatoria, surja el imperativo de formularla. Modificar tal criterio, por el de cercioramiento acerca de la verosimilitud del delito, iría en mengua de la eficacia del contralor y corrección de la actividad administrativa y/o judicial, a la vez que se podría dificultar la preservación de los intereses del Estado (conf. Dict. 163:33; 158:207; 180:86 Dict. Nº 179/05, 10 de junio de 2005. Expte. Nº 01-0223440/04. Ministerio de Economía y Producción. -Dictámenes 253:469-).

Si a la denuncia del Fiscal General Alberto Nisman, le “plantaron” pruebas, e incluso los protagonistas de las escuchas telefónicas intencionalmente, a sabiendas de la interceptación de sus llamadas, indujeron información falaz, ello no obstaculiza la validez de la denuncia como tal. Debido que dichas circunstancias serán probadas o no mediante el complemento de otros elementos o la profundización de los existentes, durante el transcurso de la investigación penal.

Se objeta también, que la relación de los hechos descripta en la denuncia, no siempre encuentra su correlato con la realidad. Y al respecto, se observa:

a) que con fecha 12 de noviembre de 2014, la Secretaría de Inteligencia denunció criminalmente al Sr. Bogado por la posible comisión del delito de “tráfico de influencias”, ya que se presentaba ante funcionarios de Aduana como personal de Inteligencia (causa que tramita en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9) y la recepción el 7 de agosto de 2013 en la Secretaría de Inteligencia de un oficio librado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 en una causa por el delito de “extorsión” en el cual se solicitaba saber si Ramón Allan Bogado prestaba servicios en dicha dependencia, y en caso afirmativo, debía concurrir al Tribunal a declarar. Oficio que fue contestado negativamente por esa dependencia. Es decir, en principio, “Allan” que Nisman presume sería Ramón Héctor Allan Bogado, no pertenecería a la Secretaría de Inteligencia. Faltaría demostrar, si igualmente no integraba el entorno presidencial con contactos con esa secretaría, teniendo en cuenta que la dependencia que realiza el informe es en las causas mencionadas el denunciante, y en la denuncia de Nisman, dependiente jerárquicamente del denunciado;

b) que a pesar de denunciarse que el gobierno argentino buscaba el levantamiento de las alertas rojas, Interpol se pronuncia en contrario, desmintiendo ese postulado, a través de una carta que leyera el canciller Héctor Timerman, firmada por el ex secretario general de Interpol, el norteamericano Ronald Noble, en la que el funcionario de la policía internacional afirma textualmente: “En cada ocasión que usted y yo hablamos o nos vimos, usted indicó que Interpol debía mantener las notificaciones rojas en vigor. Su posición y la del gobierno argentino fueron consistentes y firmes.” 
Es conveniente recordar que las notificaciones o alertas rojas son un refuerzo o un status superior de prioridad máxima de búsqueda, para las órdenes de captura internacionales, una especie de prioridad superior en esas capturas, que impedían la movilidad trasnacional de los funcionarios iraníes. Si no se perseguía ese objetivo, habría que investigar por qué el Memorándum de Entendimiento sería presentado a Interpol luego de su firma de acuerdo a su propio texto, es decir, ¿qué implicancia podría tener éste último si no se exigía ningún accionar contrario de su parte al establecido hasta el momento? No haría falta siquiera notificarlo de esa circunstancia, y la existencia de esa cláusula expresa en el Memorándum carecería de sentido. También que la injerencia judicial se acota a la emisión de las órdenes de captura internacional, y que el status que se le otorga a las mismas es definido por Interpol, de hecho a los 8 imputados en la causa Amia con orden de captura internacional, se les emitió notificación roja sólo a 5. No debe confundirse “orden de captura” con red notes;

c) que el comercio con Irán decrece en lugar de aumentar tras la firma del Memorándum de Entendimiento. El comercio que decrece es el realizado entre privados y no de Estado a Estado donde desde el atentado a la Amia, ha sido inexistente, nulo. Éste último, no requiere que sea la Presidente en persona que siembre las semillas y realice las cosechas a comercializar, como se intentó ridiculizar el postulado en las declaraciones presidenciales, sino que el acuerdo comercial sea realizado entre ambos países como puede observarse claramente si se analizan los acuerdos celebrados con el último swap con China, donde no serán funcionarios del Estado quienes administren las plantaciones de soja, sino que se acuerdan cantidades mínimas de exportación o distintas exclusividades comerciales a cambio de una contraprestación del otro Estado interviniente, etc. El análisis de este postulado sólo servirá para comprender mejor el plan delictivo, pero no para determinar su existencia, dado que como veremos en un post posterior, el encuadramiento delictual planteado por Nisman, no requiere la comprobación de las intenciones perseguidas por el encubridor; y

d) que si las conclusiones de la "Comisión de la Verdad" habían sido acordadas de antemano por los firmantes del acuerdo, como esa comisión nunca se llegó a conformar, sus conclusiones no se conocen. El punto a probar en la investigación penal, será: la existencia de un pacto secreto diferente al Memorándum de Entendimiento y si se acordó con el fin de encubrir a los imputados iraníes las conclusiones de la Comisión de la Verdad, que atarían según el mismo pacto, a las acciones futuras de ambos Estados, curiosamente sin carácter vinculante (¿?).

Extrañamente, las restantes relaciones de hecho enumeradas por Nisman no se niegan explícitamente por el gobierno argentino, siendo aquellas de suma gravedad institucional.

También se ha criticado que la denuncia de Nisman tipifica de delito a las relaciones exteriores del Ejecutivo y a un tratado internacional (observo que no lo es aún dado que no ha sido ratificado formalmente por Irán), materias no judiciables, por ser de carácter político. Hay numerosos fallos de la Corte Suprema en este sentido, de público conocimiento. Sin embargo, no es objetada jurídicamente la política exterior argentina con respecto a Irán, lo que es denunciado es el armado de una política exterior como manto de encubrimiento de la imputación de funcionarios iraníes. Y ello es expresamente aclarado en la denuncia por el Fiscal para evitar confusiones en la exposición. La política exterior es citada para fundamentar la relación en los hechos con la conclusión en igual sentido de las escuchas telefónicas que allí cobran el sentido global, que no alcanzan individualmente.

Otros juristas agregan que dar curso a la denuncia sería utilizar la Justicia para fines para los cuales no es competente, basados en los argumentos explicados en el párrafo anterior. Reitero, no se está denunciando una política exterior, sino la comisión de un delito, y esto es a mi modo de ver competencia única y exclusiva de la Justicia en una República.

Otros colegas indican que en caso que hubiera delito, no hay siquiera comienzo de ejecución del mismo, porque el Memorándum de Entendimiento, al no ser ratificado, nunca se comenzó a realizar en la práctica. Es decir, que si lo que relata Nisman en su denuncia es cierto, en el mejor de los casos se trataría de la preparación de acciones con un objetivo delictual que no se cumplió, asimilable al grado de tentativa. Y la confusión aquí radica en reducir la denuncia a este acuerdo internacional, que requiere un análisis más extenso, y lo veremos en detalle en un próximo post, pero el denunciante menciona al acuerdo como el corolario formal de una serie de acuerdos secretos entre funcionarios de ambos Estados para encubrir a los autores del atentado, que aclaro también, son los imputados en la causa Amia. Es decir, no saber si fueron o no los autores del atentado, no alcanza para derribar la hipótesis, porque formalmente son los acusados en las actuaciones. El denunciante no califica de delito al acuerdo entre Argentina e Irán, ello llevaría al absurdo de imputar también a los legisladores que votaron a favor e incluso aquellos que dieron quórum porque al habilitar la sesión posibilitaron la ratificación del Memorándum. Y ello no se describe en la denuncia.

También se critica que no cuenta la denuncia con un andamiaje probatorio suficiente. Mal podría acordar o desacordar con esa observación jurídica, por el sólo hecho de desconocer la totalidad de las pruebas acompañadas con la denuncia, que no han sido dadas a conocer públicamente. Y si, en algún momento llegaran a mi conocimiento la totalidad de las pruebas adjuntadas, y arribara a esa misma conclusión profesional, tampoco alcanzaría para abaratar la denuncia, porque por lo expuesto en los primeros párrafos de esta revisión, no es requisito procesal acompañar siquiera prueba a una denuncia. Incluso, es bueno destacar que muchas estrategias jurídicas, prefieren guardar la prueba más contundente en función de la interacción con el denunciado y el desarrollo de la investigación, para no mostrar con que se cuenta desde el inicio de la investigación.

Además, se objeta en la denuncia, la redacción enrevesada del denunciante, que va hilvanando las escuchas con artículos periodísticos. Si bien no son argumentos jurídicos de calificación, la redacción se torna enrevesada, al intentar remarcar y redundar en varios puntos que el denunciante quiere que el Juez no pase por alto. Esto es de práctica forense, evitando que una lectura incompleta de la presentación, deje de lado algún punto importante de lo denunciado. La correlación con artículos periodísticos, estimo intenta demostrar la correlación de las escuchas con los hechos diplomáticos públicos realizados por el Estado argentino. No me resulta ni complejo ni relevante jurídicamente.

También se pone en duda la legalidad de las escuchas realizadas por Nisman, asegurando que además "no tienen entidad probatoria para atribuir la responsabilidad". No puedo evaluar este punto al no conocer el contenido total de las escuchas telefónicas, aunque me resulta muy interesante el correlato de las escuchas dadas a conocer, con los hitos ejecutivos ocurridos luego de cada una de ellas, como indicio a tener en cuenta. Sí es importante aclarar, que la legalidad y origen de las mismas, se encuentra demostrado en la propia denuncia por el fiscal, siendo ordenadas a raíz de la profugación de los imputados iraníes, por el juez de la causa Amia, el Dr. Canicoba Corral, que insólitamente desconoció inicialmente, a pesar de constar en las actuaciones de ese expediente.

Siempre tengan en cuenta, que estamos revisando un texto inicial que dará curso o no, a una investigación penal, donde se tendrá una visión más completa y acabada de lo acontecido, y que llevará a un juez en el futuro a la búsqueda de la verdad jurídica, contando eventualmente con nuevos o más significativos elementos de juicio.

A priori, no encuentro condiciones jurídicas procesales incumplidas, ni inconsistencias lógicas de tal relevancia en las argumentaciones, que impliquen algún tipo de delirio fantasioso que no pudiera haberse producido en la realidad. Su investigación judicial posterior, nos llevará a determinar si efectivamente existió una conducta tipificada como delito por nuestro código penal, su calificación, su autoría y los hechos desempeñados en ese contexto, conjuntamente con las pruebas que hagan de su verosimilitud una cuestión ineludible.

Sin dudas, el peso institucional de lo denunciado, amerita que la Justicia tome conocimiento de lo informado, porque su aclaración dará paz institucional a la República, sea su conclusión en un sentido favorable o no, y en especial al haber aparecido muerto el fiscal que hacía años venia investigando los hechos que le dieron origen. Esperemos que sea justicia.

POST RELACIONADOS

  • PARTE I: http://nuevolibrorojo.blogspot.com.ar/2015/02/la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman.html
  • PARTE III: http://nuevolibrorojo.blogspot.com.ar/2015/02/la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman_21.html



martes, 10 de febrero de 2015

La Denuncia del Fiscal Alberto Nisman - Parte I: el contenido.



"Hubo una alianza entre el Poder Ejecutivo y el terrorismo"
Fiscal General Alberto Nisman


EL titular de la Unidad Fiscal de Investigación por el atentado a la AMIA (Asociación Mutual Israelita Argentina) , el fallecido Alberto Nisman, en cumplimiento de su obligación legal de denunciar los delitos perseguibles de oficio de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones (art. 177 inc. 1 C.P.P.N.) acusa la existencia de un plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní, orquestado por altas autoridades del gobierno nacional, en complicidad con terceros, y configurando -a priori- los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional, e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2, y 248 CPN).-

En su exposición, la decisión del encubrimiento fue tomada por la Sra. Presidente Cristina E. Fernández e instrumentada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Sr. Héctor Marcos Timerman; con la participación de: Luis Ángel D’Elía; Fernando Luis Esteche; Jorge Alejandro “Yussuf” Khalil; Diputado Nacional Andrés Larroque; Dr. Héctor Luis Yrimia; y un individuo identificado como “Allan”, que dice responder a la SI (Secretaría de Inteligencia), y que según los indicios presentados se trataría del Sr. Ramón Allan Héctor Bogado. Plan delictivo, al que no resultaría ajeno, el Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, Arquitecto Julio De Vido.-

El 18/07/94, aproximadamente a las 9:53 A.M., una camioneta Renault Trafic, cargada con una cantidad estimada a su equivalente en TNT de 300 a 400 kgs., de un compuesto de nitrato de amonio, aluminio, un hidrocarburo pesado, TNT y nitroglicerina, explota frente al edificio de la calle Pasteur 633, donde tenía su sede, entre otras, la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA). El hecho provocó la muerte de 85 personas, lesiones de distinta gravedad en 151, y cuantiosos daños materiales.

El 25/10/06, la fiscalía a cargo del Dr. Alberto Nisman, emite un dictamen de acusación a un ciudadano libanés y a 7 ciudadanos iraníes, altos funcionarios del gobierno persa (Fs. 122.333/122.738 de autos principales). Al determinar que fueron quienes tomaron la decisión de atentar contra la mutual judía, y encomendaron su ejecución a la organización terrorista libanesa Hezbollah.

El 09/11/06, el juez de la causa AMIA, Dr. Rodolfo Canicoba Corral, dispuso librar órdenes de captura nacional e internacional para dar con los imputados con miras a su extradición y a fin de recibirles declaración indagatoria en la causa (Fs. 122.775/122.800).

A consecuencia de ello, se solicita la captura nacional e internacional del ex presidente de la República Islámica de Irán, Ali Akbar Hashemi Bahramaie Rafsanjani ; del ex Ministro de Relaciones Exteriores , Ali Akbar Velayati; del ex Ministro de Inteligencia, Ali Fallahijan; del ex Jefe de la Guardia Revolucionaria, Mohsen Rezai; del ex Jefe de la Fuerza Al Quds y ex Ministro de Defensa, Ahmad Vahidi; del ex Agregado Cultural de la Embajada Iraní en Argentina, Mohsen Rabbani; del ex Tercer Secretario de la Embajada de Irán en Argentina, Ahmad Reza Asghari y del ex Embajador de la República de Irán en nuestro país, Hadi Soleimpanpour.

Consecuentemente, Interpol Buenos Aires, confeccionó y remitió a sus similares las notificaciones rojas. La justicia argentina, al comprobar que los sujetos no habían comparecido, el 01/12/06, los declaró rebeldes.

El rechazo iraní al mismo tipo de acuerdo plasmado en el Memorándum de Entendimiento, en el año 2006, (también rechazado por el ex presidente Néstor Kirchner) confeccionado por Fernando Esteche, se había motivado en que aún Interpol no había emitido las notificaciones rojas, por lo que para Irán, la firma del acuerdo, no tenía ningún interés.

Desde 2007, sobre 5 de los imputados mencionados anteriormente, pesan alertas rojas: Fallahijan, Rezai, Vahidi, Rabbani y Asghari. Las mismas, fueron cuestionadas ante Interpol por la Oficina Central Nacional Teherán (OCN Teherán).

La Secretaría General de Interpol, invita a las partes a una reunión programada para el mes de enero 2007. El 22 del mismo mes, la delegación argentina encabezada por el fiscal Nisman, expuso las razones y argumentos que justificaban una nueva inscripción de las alertas rojas, dado que las mismas ya habían sido inscriptas anteriormente a solicitud del anterior juez de la causa AMIA, el Dr. Galeano.

La Secretaría de Interpol, dispuso que el tema fuera tratado por el Comité Ejecutivo del organismo, encomendando a la oficina de Asuntos Legales un dictamen sobre la cuestión debatida.

Dicha oficina efectuó una distinción entre las capturas ordenadas por el Juez Galeano (lo que se llamó Amia I), y las capturas ordenadas por el Juez Canicoba Corral (Amia II), y recomendó que sobre 5 de las 8 personas solicitadas se publique la notificación roja.

En el mes de marzo de 2007, tuvo lugar la reunión del Comité Ejecutivo que resolvió ratificar lo recomendado por la Oficina de Asuntos Legales y el Secretario General de la Organización.

El 22 de marzo de 2007, la ONC Teherán, había apelado la decisión del Comité Ejecutivo, y solicitado que la misma fuera presentada ante la Asamblea General, que ratificó por votación lo dispuesto hasta el momento, notificando el 13/11/2007.

A partir de entonces, Argentina reclamó a Irán, a través de distintos medios y foros internacionales, su falta de cooperación con la investigación y su renuencia a extraditar a los acusados. Irán nunca cedió ante los reclamos, ni aceptó ninguna de las alternativas que Argentina ofreció para someter a proceso judicial a los funcionarios iraníes.

Entre Octubre de 2010 y Enero 2011, se cambia la posición política argentina frente a Irán.

El 24/09/10, en el discurso de la presidente argentina en la 65º Asamblea de las Naciones Unidas, se presenta públicamente el ofrecimiento de realizar el juicio por la causa AMIA en un tercer país y/o la intervención de un veedor internacional en las actuaciones.

La oferta fue respondida mediante una carta, de fecha 28/09/10, por el Representante Permanente de la República Islámica de Irán, Embajador Mohammed Khazaee, donde tacha de falsa y arbitraria la acusación judicial hacia los funcionarios iraníes, acusa a las autoridades argentinas de colaborar y de financiar a grupos terroristas como los Muyahidin Jalq, para finalmente afirmar que fue el gobierno argentino el que sistemáticamente se ha negado a negociar las cuestiones judiciales, insistiendo en imponer sus decisiones unilaterales.

Peculiarmente, el encubrimiento delictual, habría sido impulsado por el encubridor (Argentina), en lugar de ser incoado por los encubiertos (Irán), como ocurriría habitualmente. A las autoridades iraníes, sólo les preocupaba lograr el levantamiento de las alertas rojas que pesaban sobre sus funcionarios, personajes importantes de la vida política de ese país. Lo que obligó a Irán a dotar de inmunidad diplomática a cada uno de los prófugos cuando viajaban al exterior. Es decir, si bien las alertas rojas no habían conseguido la detención de los imputados, sí habían complicado su movilidad transnacional. Para Argentina, el interés radicaba en establecer un comercio de Estado a Estado, y posicionarse geopolíticamente cerca de Teherán.

Durante Enero de 2011, el canciller Timerman abandona la comitiva que acompañaba a la Sra. Presidente en una gira por Emiratos Árabes, para reunirse en la República Árabe Siria.

El 23/01/2011, Timerman, arriba a Damasco, donde se reúne con el canciller sirio Walid Al-Mohalem. Luego, viajó a Alepo, donde se entrevistó con el Presidente Bashar Al-Assad (Siria). La Agencia Oficial de Noticias Siria – SANA-, emite un comunicado público de la reunión, informando que se abordaron cuestiones relativas al intercambio económico y científico, al proceso de paz en Medio Oriente y a las relaciones de los países árabes y latinoamericanos.

El Ministro de Relaciones Exteriores de Irán, Ali Akbar Salehi, participó secretamente de aquella cumbre.

De dicho encuentro, no se emitió ningún comunicado de prensa argentino, aun siendo extraña la reunión de dos funcionarios de disímil jerarquía, como lo es un presidente y un canciller. Quién finalmente lo trae a la prensa Argentina es el periodista Pepe Eliaschev, quién declara bajo juramento haber accedido a una copia de un documento secreto redactado por Salehi y dirigido al entonces presidente iraní Mahmoud Ahmadinejad, que narraba datos y conclusiones de ese encuentro: manifestaciones del Canciller que versaban sobre que Cristina E. Fernández, estaba dispuesta a suspender de hecho las investigaciones de ataques terroristas sufridos en 1992 y 1994 con tal de avanzar en el terreno comercial (Fs. 131189/131194 de la causa AMIA).

El canciller Timerman desacredita a Eliaschev, expresando que era falso lo informado, y que estaba dirigido a desvirtuar su contemporánea visita a Israel, evidenciando la intencionalidad de mantener las negociaciones con Irán en secreto.

El 16/07/11, durante el 17º aniversario del atentado contra la sede de la AMIA, la prensa persa informa sobre un comunicado de la cancillería iraní, donde se manifestaba su intención de apertura a un diálogo constructivo y a la cooperación con el gobierno argentino para esclarecer las circunstancias del atentado y colaborar a que la investigación judicial no continúe en el camino errado. El ofrecimiento de Irán aparecería descontextuado y sorpresivo, si no se conocieran las negociaciones secretas que lo antecedían.

Al día siguiente, la cancillería argentina daba a conocer que había sido informada a través de la prensa persa de la intención iraní, pero esperaba la comunicación oficial del ofrecimiento de cooperación. ¿Qué sucedió con aquel ofrecimiento de Irán? Previsiblemente, nada, porque en realidad las negociaciones ya estaban iniciadas y los pactos sellados, hacia comienzos del 2010.

A raíz de ese ofrecimiento iraní, la fiscalía del Dr. Nisman, envió dos nuevos exhortos, que nunca fueron respondidos (Fs. 1179 del Legajo 415 y Fs. 6416 del Legajo 392).

El 27/09/12, la Sra. Presidente Cristina E. Fernández, anunció ante la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que había instruído a su canciller Timerman, a iniciar negociaciones con Irán por el caso Amia, alegando que el gobierno iraní mostraba su absoluta colaboración en apoyo a la investigación de otra pista distinta a la iraní. Por primera vez, no se invita a las comitivas judías. Y se promete públicamente en el mismo discurso, que no se acordaría nada con Irán sin primero consultar con los familiares de las víctimas.

De acuerdo con la versión oficial, el canciller se reunió por primera vez con su par Ali Akbar Salehi ese mismo día.

El denunciante explica que ello se realiza con el fin de ocultar que el acercamiento había sido promovido por Argentina y no por Irán, y que las negociaciones no se iniciaban en el momento oficial sino que ya llevaban 1 año y medio.

En las escuchas (04.11 y 18.12.12) se evidencia el armado de una nueva hipótesis de imputación, entre Yhalil, Esteche e Yrimia, que incluso involucrara “fachos” locales, para ir construyendo el consenso necesario para la desincriminación de los iraníes. El contacto con el Dr. Yrimia (ex fiscal de la causa AMIA), tuvo por fin, obtener elementos objetivos que permitieran darle verosimilitud a lo inventado.

Cuatro meses más tarde, después de 3 reuniones en Suiza, el 27/01/13, ambos cancilleres coinciden en Etiopía, donde suscribieron el Memorándum de Entendimiento, que fue oficializado como el instrumento jurídico que permitiría avanzar con las indagatorias de los prófugos. Pero en una interpretación más profunda, es de destacar que el único punto operativo, es decir de aplicación inmediata sin necesidad de que el acuerdo haya sido ratificado, es el que prevería los mecanismos para el levantamiento de las notificaciones rojas.

Los familiares de las víctimas y las asociaciones judías se enteran del acuerdo por los medios de comunicación y manifestan en forma expresa su oposición a la ratificación del Memorándum de Entendimiento.

El Centro “Simon Wiesenthal” manifesta su rechazo por un acuerdo que, entienden, encubrirá al principal sponsor del terrorismo.

Timerman busca entonces denodadamente el acuerdo con las entidades judías. En ese contexto surge la promesa del anexo al acuerdo, cuyo contenido asegurara que la sesiones en Teheran fueran declaraciones indagatorias, recibidas por las autoridades judiciales argentinas y que el proceso previsto en el acuerdo no hiciera caer las notificaciones rojas de Interpol. Promesa que luego fue negada inmediatamente por el canciller Timerman.

El Memorándum de Entendimiento firmado, contiene un intrincado procedimiento para que los interrogatorios puedan llevarse a cabo, no sólo complicado sino incompatible con ambas legislaciones, a saber:

1) que ambos países ratifiquen internamente los términos del acuerdo,

2) que se remitan mutuamente las notas reversales notificando dicha ratificación,

3) que c/u proceda a la elección de personas de reconocida trayectoria jurídica y probidad personal para que integren la “Comisión de la Verdad”,

4) que los elegidos acepten la designación,

5) que ambas partes y de común acuerdo seleccionen un quinto miembro de la Comisión,

6) que los miembros de la Comisión redacten las reglas del procedimiento al que se sujetarán,

7) que se pida información de la causa,

8) que se envíe la información requerida y se la traduzca,

9) que cada uno de los miembros de la comisión analice las pruebas requeridas,

10) que se reúnan para emitir recomendaciones,

11) que se notifiquen dichas recomendaciones a los signatarios,

12) que se establezca una fecha para cumplir con las audiencias,

13) que se cite a los imputados por la Comisión de la Verdad,

14) que éstos comparezcan a un interrogatorio que no reúne las condiciones válidas para ser considerado una indagatoria para el derecho argentino.

Ninguno de estos pasos tiene plazo para ser cumplido.

La Comisión de la Verdad, tendría como misión recibir y valorar nuevas pruebas. Lo que se denuncia es el armado de pruebas falsas especialmente confeccionadas para ser presentadas a esta Comisión, con el fin que conduzcan las conclusiones a otra pista que desvíe de la pista iraní, a través de funcionarios de la Secretaría de Inteligencia especialmente designados.

Los puntos del Memorándum de Entendimiento que prevén la creación, conformación, facultades y obligaciones de la Comisión de la Verdad, son el 1 a 5 y 8. Redactados de modo tal de posibilitar:

a) la deslegitimación de la investigación sustanciada ante la justicia nacional,

b) la desautorización de los funcionarios que intervinieron en ella,

c) la tergiversación de pruebas y conclusiones,

d) la desacreditación de la acusación a los actuales imputados,

e) el redireccionamiento de la investigación hacia nuevos culpables.

Para que no fuera ostensible el plan, se decidió que las decisiones de la Comisión de la Verdad no fueran vinculantes. Pero simultáneamente en el mismo acuerdo, los gobiernos se comprometieron a condicionar sus futuras acciones a los descubrimientos y recomendaciones de la comisión creada.

¿Por qué se acordó que las audiencias fueran celebradas en Teherán, donde por el principio de territorialidad, regirá la ley iraní, y donde el fiscal argentino tiene pedido de captura por haber acusado funcionarios iraníes?

¿Por qué se comunicó la existencia del acuerdo a Interpol, aun cuando no había sido ratificado por Irán y no se encontraba vigente?

¿Por qué si Irán dice tener pruebas sobre el caso, no se exigió en el acuerdo que las presentara ante la Justicia Argentina?

Al decir de la denuncia, incluso el llamar a la comisión a crearse en el acuerdo, “de la Verdad”, condiciona -en su implicancia- a no darle ese mismo carácter de verdadero, a lo actuado por la justicia argentina hasta ese momento.

El punto séptimo del Memorándum de Entendimiento, establece: “Este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso”. Es, llamativamente, la única cláusula que es operativa a sola firma, sin necesidad de ratificación interna. Sin mencionar que se alegan compromisos asumidos ante Interpol que serían inexistentes.

De hecho, agrupaciones de víctimas, familiares y entidades comunitarias judías, intentaron que la Cancillería argentina, propicie un anexo al Memorándum de Entendimiento, donde se especifique, que su suscripción -entre otras cosas-, nada afectaría a la vigencia de las notificaciones rojas. Si bien al comienzo, trascendió que ello se había acordado con el canciller Timerman, luego él negó haberse comprometido con familiares y dirigentes comunitarios de las víctimas a tramitar un anexo al acuerdo.

En cuanto al punto 5º del Memorándum de Entendimiento, es de recordar que de los 8 imputados en la causa AMIA, sólo se han incluido en ese punto, que versa sobre las Audiencias en Teherán, a los 5 imputados con notificaciones rojas. La Fiscalía, no encuentra explicación plausible para entender por qué Argentina aceptó que sólo se prevean audiencias para aquellos cuyas notificaciones rojas podían caer y entiende que del modo en que ha sido redactado el punto 5 del Memorándum, los imputados que no tienen notificaciones rojas, no tienen incentivo alguno para presentarse a la justicia. Y por ello infiere que si hubiera habido verdadera voluntad de someter a todos los imputados a las indagatorias conforme la ley argentina, así se hubiera acordado, en lugar de meras entrevistas para los notificados en rojo por Interpol.

Es de destacar, que el canciller Timerman aseveró, en el debate parlamentario de aprobación del acuerdo, que la presentación de los imputados ante ese conjunto heterogéneo de actores políticos y judiciales se equipararía al acto de encontrarse a derecho ante autoridades judiciales en el marco de un proceso penal en trámite.

Del acuerdo no surge que el interrogatorio esté en manos de las autoridades judiciales argentinas, ni existen referencias expresas a la aplicación de la normativa procesal nacional, y menos aún, la habilitación al juez natural para detener a los imputados.

Primero la acusación debería estar respaldada por un juez iraní de acuerdo a la ley iraní. Lo que resultaría utópico al colisionar con las declaraciones públicas de los funcionarios de Teherán, que expresan haberse asegurado de la inocencia de todos los acusados de su país. Es decir, el acuerdo contempla una actividad judicial delegada ilegalmente en la “Comisión de la Verdad”. La lógica de ello, sería que al estar presentados los imputados en ese seudo proceso judicial, no fuera necesaria la orden de captura, ni la consecuente notificación roja por Interpol.

El acuerdo tampoco garantiza la aplicación de la ley argentina, sino que todo indica, por el contrario, que la ley aplicable, por razones de territorialidad, sería la iraní.

En Febrero de 2013, Salehi reconoce públicamente, que las negociaciones con Argentina habían durado 2 años, lo que coloca el inicio de las mismas en 01/2010, en la Cumbre de Alepo. Ello habría obligado a Timerman a tamizar la situación, declarando que en realidad hacía 2 años que la intención de Irán era negociar con Argentina y contradecir la desacreditación que había realizado de la información suministrada por el periodista Eliaschev en su oportunidad.

El 07/02/13, la Sra. Presidente Cristina E. Fernández, envía al Congreso el acuerdo para su aprobación (Expte. Nº 296/2012), ante lo cual se convoca a sesiones extraordinarias legislativas. Ambas cámaras aprueban el acuerdo, bajo Ley 26847, con fecha 27/02/13, B.O. 01/03/13, Nº 32591. En su mensaje de elevación del proyecto de ley de aprobación del Memorándum, la Sra. Presidente declaró que el comercio entre Argentina e Irán, existía desde 1990, y que salvo los años 2004 y 2005, ha sido siempre superavitario. Lo que no aclara la Dra. Fernández, es que el comercio referido es entre privados. El interés real del gobierno argentino radicaría, de acuerdo a la denuncia, en el comercio de Estado a Estado.

El 10/03/13, el entonces presidente iraní, Mahmoud Ahmadinejad, envió el acuerdo a su Parlamento, que el 21/03/13, entraría en receso por el Año Nuevo del Calendario Persa, y recién habría vuelto a retomar sus sesiones a partir del 08/04/13, sin dar tratamiento en ningún momento al Memorándum, retirándolo de la agenda parlamentaria.

El 15/03/13, Interpol garantiza la estabilidad de las alertas rojas: envía una carta al canciller Timerman, firmada por Jöel Sollier, Consejero Jurídico del Organismo, en la que en referencia al Memorándum de Entendimiento, afirmaba que la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Interpol, informaba que dicho acuerdo no implicaba ningún tipo de cambio en el status de las notificaciones rojas publicadas en relación a los crímenes investigados en la causa Amia.

Al día siguiente, Salehi, canciller iraní, expresa su disconformidad por lo dispuesto por Interpol, declarando que con la sola firma del Memorándum de Entendimiento, Interpol debía hacer cesar las notificaciones rojas.

En la escucha telefónica entre Khalil y D’Elia, del 11/05/13, pareciera dejarse entrever que había otro documento fuera del Memorándum de Entendimiento firmado, que especificaba lo referido al levantamiento de las notificaciones rojas, y Timerman, no lo había podido cumplir por razones ajenas a su voluntad: Interpol.

La existencia de este otro documento secreto, sería corroborado con las declaraciones del Canciller Iraní, Salehi, que hacen alusión a otro documento firmado entre ambos países cuyo contenido se daría a conocer en el momento oportuno, y que incluiría la cuestión de los imputados iraníes. (Mercopress, 19/03/13). También confirmado en la escucha del 12.02.13.

Cabe aclarar que secretamente, no sólo se habría acordado paralelamente el levantamiento de las notificaciones rojas, sino la no concurrencia del Ministro de Defensa Iraní, Ahmad Vahidi, a las seudo indagatorias a realizarse en Teherán.

El 20/05/13, Alí Pakdaman, por entonces Encargado de Negocios de Irán en Buenos Aires, brindó declaraciones a la prensa, informando que el 19/05/13, su presidente, había aprobado el acuerdo con su sola firma. Nunca se recibió notificación formal de esa aprobación en Argentina.

El 04/08/13, tuvo lugar la asunción del nuevo presidente iraní, Hassan Rohani.

En la Asamblea 68º de las Naciones Unidas, el 24/09/13, la presidente argentina reclama en su discurso, el tratamiento urgente por parte de Irán de lo acordado en el Memorándum de Entendimiento.

El canciller Timerman, declara haber recibido una llamada de su par iraní, el 26/09/13, para reunirse el día 28/09/13.

Paralelamente, las escuchas del día 27/09/13, entre Khalil y D’Elia, evidenciarían el mensaje que se le transmite a la diplomacia paralela, para trasladar a la Embajada Iraní, en especial para notificar al Encargado de Negocios, el prófugo Rabbani: era necesario que ese día (el que después sería oficializado como una reunón a requerimiento de Irán para el 28/09/13) se comunique la conformación de la Comisión de la Verdad y se defina el día en que el juez argentino podría viajar a Teherán.

Finalmente el 28/09/13, el nuevo canciller iraní, Mohammad Javad Zarif, se reunió con Timerman, en la sede de la ONU, Nueva York, EEUU. Timerman aseguró que el canciller iraní le dijo que Irán había aprobado el Memorándum de Entendimiento, con el aval del Consejo Superior de Seguridad Nacional y del Líder Supremo. Esta reunión habría consistido en una puesta en escena previamente pactada, y solicitada por la presidente argentina para engañar a la opinión pública.

Los iraníes, sólo aceptaron que se anuncie pública y no conjuntamente, que Irán había aprobado el Memorándum con el aval del Consejo Superior de Seguridad Nacional y del Líder Supremo, aunque ello no fuera cierto.

Dos meses después, funcionarios de ambas cancillerías, volvieron a reunirse en Zürich, el 20 y 21/11/13, donde Argentina entregó una oferta escrita sobre ciertas implementaciones de tiempo del acuerdo: la propuesta permitiría concluir el mandato del Memorándum en 12 meses, luego de la conformación de la Comisión de Expertos e incluía las garantías e inmunidades que permitirían al juez argentino de la causa AMIA, realizar las entrevistas en la ciudad de Teherán. Los funcionarios iraníes se comprometieron a dar una rápida respuesta, no suministrada hasta la fecha, como tampoco la comunicación oficial de la aprobación del acuerdo, por lo que éste último no ha entrado en vigencia.

Aún en el ofrecimiento que realizara el canciller Timerman, de concluir el mandato del Memorándum en 12 meses, dicho plazo comenzaría a correr desde la conformación de la Comisión de la Verdad, que no tiene plazo para constituirse…

También se informó que Timerman habría reiterado a Zarif que la interpretación de la vigencia de las órdenes de captura de los acusados no la hizo Argentina, sino la misma Interpol. Por lo que en noviembre de ese mismo año, Timerman vuelve a reunirse con Noble (Interpol), a quién informa de la continuación de las tratativas de ambos países sobre el Memorándum, sin obtener una respuesta favorable de este organismo, al levantamiento de esas notificaciones.

Ante distintos estrados judiciales argentinos, se han formalizado distintos planteos que cuestionan la constitucionalidad del acuerdo con Irán.

El 15/05/14, la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los representantes de AMIA y DAIA, y declaró inconstitucionales tanto el Memorándum de Entendimiento como su ley aprobatoria.

Ordenó comunicar la resolución a Cancillería, para que no ejecute el acuerdo, mientras transcurran las vías recursivas. También le ordenó al juez Canicoba Corral de la causa AMIA, que reitere por vía diplomática los pedidos de extradición y cooperación internacional a Irán, que reitere a Interpol que extreme los esfuerzos por hacer efectivas las órdenes de captura e insista al organismo internacional para que revea la posibilidad de emitir notificaciones rojas, respecto de los 3 funcionarios que no las había emitido oportunamente. (CCCF, Sala I, CFP 3184/2013/CAI, “AMIA s/ amparo Ley 16986, 15/05/2014, Juzgado Nº 6, Secretaría Nº 11)

El 30/05/14, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, recurrió la resolución judicial.

Irán siempre ha negado oficialmente el involucramiento de sus nacionales en el atentado. Ha entorpecido la pesquisa de todas las formas posibles, alegando, con ataques verbales y acusaciones gravísimas a las instituciones de la república, que la justicia argentina responde al sionismo o a interés foráneos, con la participación de agencias de inteligencia de EEUU e Israel.

De las 17 cartas rogatorias dirigidas a Irán para solicitar información, sólo se ha respondido una, informando su negativa a cumplir con lo solicitado. Han negado la detención de los imputados con vías a su extradición, que se les formuló mediante exhorto diplomático el mes de 11/2006 (Fs. 126761/126779 y 128205/128220). Su colaboración fue siempre condicionada a que las autoridades judiciales argentinas, se comprometieran a no incriminar a funcionarios iraníes.

Nunca antes, el gobierno había permanecido mudo ante esta inacción del gobierno iraní, sin embargo, a partir del inicio de las negociaciones secretas en el año 2010, el Poder Ejecutivo ha guardado el más absoluto silencio al respecto, a la par que habría iniciado una estrategia mediática y discursiva, destinada a horadar a la justicia argentina y a los funcionarios a cargo de la investigación del atentado, afirmando que la causa se encontraba paralizada, además de la falta de objetividad y permeabilidad de los funcionarios de la fiscalía del Dr. Nisman, a la búsqueda de intereses ajenos a la prosecución de la verdad y justicia en la causa AMIA.

Esta estrategia mediática oficial, se encontraría armada de acuerdo a los siguientes ejes:

a) “La causa está armada”: según esta premisa, existirían intereses extranjeros promovidos por facciones políticas procedentes de Israel y EEUU, con el objeto de dañar la reputación internacional de Irán.

b) “La causa está paralizada”: en todos los discursos y declaraciones oficialistas se menciona la parálisis de la causa desde el año 2006, fecha en la cual se dictaron las órdenes de captura, avaladas por las Asambleas Generales de Interpol en 11/2007. En la denuncia, el Dr. Nisman, detalla que ello no correspondería a la verdad, debido a que:

1)- en el año 2008, se concluyó la labor que dio lugar a la denuncia por otro encubrimiento verificado en la causa AMIA, que beneficiaría al imputado Alberto Jacinto Kanoore Edul y que actualmente se encuentra en etapa de juicio oral;

2)- a fines del mismo año, se dictaron los embargos preventivos contra las propiedades de los acusados, resultando los mismos en la inhibición registral de algunos bienes que Mohsen Rabbani posee en nuestro país;

3)- en el año 2009, la fiscalía del Dr. Nisman emitió un nuevo dictamen frente al atentado, plasmando el trabajo relacionado al coche bomba utilizado en el ataque y se explicó en detalle el funcionamiento de la célula terrorista Hezbollah, que habría actuado en la ejecución material del hecho. Se estableció la identidad del jefe de ese grupo operativo, el libanés Samuel Salman El Reda, sobre el que también se dictó orden de captura nacional e internacional y la máxima prioridad de búsqueda en Interpol. En esa vinculación se probó que El Reda era un miembro activo del Hezbollah libanés, con vinculación probada con destacados personajes ubicados en la Triple Frontera, pertenecientes a esa organización. Se demostró que conocía desde 1987 la ciudad de Bs. As. y también a Mohsen Rabbani, y que su inserción al medio local se fortaleció con su casamiento en 1989 con una mujer argentina, Silvina Sain. Se probó que para el año del atentado residía en Foz de Iguazú, habitando alternativamente allí y en la vivienda de sus suegros en la ciudad de Bs. As. , donde se probó que estuvo en los días cercanos a la fecha del atentado. También se probó cómo el nombrado omitía dejar asentados deliberadamente sus movimientos migratorios. A través de sus comunicaciones telefónicas, se evidenció que transmitió información indispensable para la ejecución del hecho y cumplió una función de coordinación en la llegada y partida, las actividades de logística, tanto de los agentes involucrados que actuaron a nivel local como los que lo hicieron desde la Triple Frontera, mediante un abonado celular a nombre de André Marques, militante activo del Hezbollah;

4)- a partir de agosto de 2010, y a raíz de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la Cámara Nacional de Casación Penal del año anterior, en relación a la situación procesal de Carlos Telleldín, se revisaron los elementos probatorios que surgirían contra el nombrado, lo que culminó en una nueva solicitud de elevación a juicio respecto de Telleldín, en el mes de 08/2012; y

5)- en 2013, se emitió otro dictamen con las investigaciones realizadas, testimonios en el extranjero y pruebas obtenidas , estableciendo la modalidad del régimen Iraní para infiltrar varios países de Sudamérica e instalar allí estaciones de inteligencia destinadas a cometer, fomentar y patrocinar actos terroristas, en consonancia con sus postulados de exportación de la revolución, línea de investigación para la que el Canciller Timerman, tres meses antes de iniciar las negociaciones con Irán, había admitido conocer e incluso colaborar en el aporte de datos.

El Fiscal Alberto Nisman, también denuncia que la firma del acuerdo con Irán, habría producido riesgos en la prosecución de la causa AMIA, porque terceros países, habrían cesado -a partir de su celebración- en el envío de información. Y afirma que lo único que necesitaba ser destrabado en esa causa, es la negativa de Irán a extraditar a sus nacionales y ponerlos a disposición de la justicia argentina.

También afirma haber obtenido evidencias que exponen las intenciones de removerlo de la Unidad Fiscal de Investigación. Incluso señala haber obtenido versiones acreditadas en las escuchas, al respecto que se estaba estudiando la intervención de la Fiscalía.

Describe además, la constatación de favores concretos a los intermediarios no oficiales de la negociación con Irán, consistentes en la facilitación de gestiones, promesas de puestos de trabajo y acceso a contactos importantes.

Como ejemplos cita que “Allan” le habría prometido a Khalil cargos en la Dirección General de Aduana y en el Ministerio de Interior y Transporte para gente de la comunidad chiita (escuchas del 4/07/13). Y que incluso, ante inconvenientes con la AFIP, miembros de la comunidad chiita recurrieron a Khalil, quién a través de D’Elía, les garantizó el contacto directo con Etchegaray (escucha del 21/11/13).

Así, los sujetos señalados en la denuncia son:

a) Cristina E. Fernández

Como autora del delito denunciado, debido a:

1) tomar la decisión de desincriminar a los imputados iraníes con el fin de lograr un acercamiento geopolítico y el restablecimiento de las relaciones comerciales con Irán, entendiendo que así podría solucionarse la crisis energética, mediante intercambios mercantiles de “petróleo por granos”;

2) escoger personalmente a los cómplices en el plan delictual, manteniéndose dolosamente incomunicada de ellos ante el conocimiento de lo ilegal de su accionar, e impartiendo instrucciones mediante el Diputado Nacional Andrés Larroque;

3) delegar la instrumentación del plan de impunidad en su canciller Timerman, y la construcción de una hipótesis falsa en el agente de inteligencia “Allan”.

b) Héctor Marcos Timerman

Como autor del delito denunciado, en su calidad de instrumentador del plan de impunidad ideado y ordenado por Cristina E. Fernández. Se lo denuncia por transmitir a Irán la decisión del gobierno argentino de abandonar el reclamo de justicia de la causa Amia, acordar las bajas de las notificaciones rojas, signar acuerdos secretos con la parte iraní, participar de las negociaciones, redacción y firma del Memorándum de Entendimiento, e involucrarse personalmente en la campaña de descrédito y engaño destinada a destruir la credibilidad de la causa judicial AMIA. Así como comandar las tratativas secretas y las que tomaron estado público, con los representantes iraníes.

c) Luis Ángel D’Elía

Como partícipe necesario, por ser el interlocutor válido para mantener vivas las negociaciones secretas y clandestinas con Irán.

d) Jorge Alejandro “Yussuf” Khalil

Como partícipe necesario, por ser el referente de las autoridades del régimen iraní en Argentina. Constituyéndose en el nexo central entre las autoridades de ambos países en el marco del plan delictivo señalado. Al no tener una función oficial, habría oficiado perfecto en la transmisión y ejecución de los mensajes y planes secretos del iter criminis de la impunidad.

e) Ramón Allan Héctor Bogado alias “Allan”

Como partícipe necesario, al ser funcionario inorgánico de la SI, con llegada directa al entorno presidencial, clave en la interacción de las altas figuras gubernamentales involucradas. Instrumentador, que materializó y llevó adelante los designios criminales de la Sra. Presidente y el Sr. Canciller.

El fiscal arriba a la conclusión que el mencionado como “Allan” en las escuchas ofrecidas como prueba que acompañan la denuncia, sería Ramón Allan Héctor Bogado, debido a que sin haberse realizado referencias intrusivas -por considerar que las mismas corresponden a las autoridades judiciales que tendrán a cargo la investigación-, se extrae del mensaje de texto enviado a Khalil, donde se especifica su dirección de correo electrónico, allanbogad@yahoo.com.ar (mensaje del 19/12/12), su Nick en la red social Sónico “allanbogad”, de la escucha telefónica del 05/12/13, donde surge que es oriundo de la provincia de Misiones, en las publicaciones necrológicas de un periódico de la provincia de Misiones “El Territorio” que comunica el deceso de Allan Héctor Bogado (padre) el 29 y 30/08/13 (78 años). Publicación donde se identifican varios de sus familiares y allegados. En el mismo periódico se ilustran fotografías que muestran a un hombre de mediana edad, a quién se identifica como “Allan Bogado” (“El Territorio” 06.02.06).

El partícipe denunciado, habría transmitido informaciones secretas y protegidas por la ley de inteligencia a una potencia extranjera. Habría trabajado y negociado la impunidad de los prófugos de la causa AMIA, contribuido al armado de una pista falsa, y conspirado contra las autoridades judiciales.

Su pertenencia a la SI, quedaría expuesta por propia confesión y la calidad de información que maneja. En la escucha del 07/10/13, menciona a Yrimia como empleado suyo.

Posee estrecha vinculación con la agrupación oficialista “La Cámpora” y con el más íntimo entorno presidencial.

Khalil, en reiteradas ocasiones le habría pedido a Allan información sobre alguna persona, es decir que ello no sólo probaría sus contactos de inteligencia, sino que Rabbani (a quién responde Khalil) estaría utilizando los servicios de inteligencia argentinos para sus propios intereses.

En todas las escuchas donde interviniera “Allan”, se vislumbraría que su accionar es sumamente calmo y seguro. Tranquilidad fundada en que su accionar se desarrolla en cumplimento de órdenes y no en transgresión a sus funciones, revelando secretos que pondrían en juego su fuente de trabajo.

f) Fernando Luis Esteche

Como partícipe necesario, al ser líder de la agrupación “Quebracho”, que ha expresado en varias oportunidades, públicamente su postura, en contra de la acusación a los iraníes en la cuasa AMIA.

La agrupación “Quebracho” es adherente al oficialismo a través de vínculos informales. En 07/2011, se conocieron datos que denunciaban que Luis D’Elia y la agrupación “Quebracho” recibían apoyo político y financiero (escucha del 30.11.12) del gobierno iraní.

También vinculado al imputado Mohsen Rabbani, al diputado Andrés Larroque y Jorge “Yussuf” Khalil.

Ha viajado a la República de Irán junto a D’Elía y Khalil a fines de febrero y principios de marzo de 2010, participando del 31º Aniversario de la Revolución Islámica, y estando en contacto personal con el prófugo Mohsen Rabbani.

Khalil le ha pedido que lo ayude a construir una relación directa con el diputado Larroque, posibilitando la vinculación del agente iraní, con funcionarios del gobierno argentino: específicamente con funcionarios de la SI, Allan e Yrimia (Escucha del 04/11/12).

g) Héctor Luis Yrimia

Como partícipe necesario, por colaborar y suministrar información a los agentes iraníes en la Argentina, aportar para la construcción de la nueva hipótesis falsa con la intermediación de Fernando Esteche. Su contacto se dio específicamente con Khalil (escuchas del 20 y 24/01/14).

En la escucha del 11/02/13, el abogado se identifica como tal, dando su nombre y apellido. Manteniendo reuniones incluso con el Encargado de Negocios de Irán en Argentina, circunstancia de la que sólo estaba al tanto “Allan” (escucha del 23-24/01/14 y 11/02/14). Con la profundización de las relaciones, incluso se fueron abordando acercamientos de tipo religioso, al considerarse que Yrimia era el número uno que operaba políticamente para el Vaticano (escucha del 19/01/14). Así el acercamiento de católicos y chiitas fue la excusa para abordar el tema del ensamblaje de la pista falsa en la causa AMIA.

h) Andrés “Cuervo” Larroque

Como partícipe necesario, al ser el nexo entre la presidente y Luis D’Elía. Además ha estado en contacto con Fernando Esteche (escucha del 19/11/12) en relación al delito denunciado.

El plan delictivo denunciado, encuadraría a priori, en las figuras legales de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los deberes de funcionario público cuando los encartados revistan tal carácter (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc.2 y 248 CPN).

El encubrimiento por favorecimiento personal (art. 277 inc. 1) se encuentra agravado respecto de algunos de los encartados, por su calidad de funcionarios públicos (art. 277 inc. 3 d), y en todos los casos por la especial gravedad del hecho precedente (art. 277 inc. 3 a). Ellas no concurrirían entre sí, e imperaría aquella que contenga mayores elementos de especialidad y abarque una mayor protección del bien jurídico tratado.

Encuadraría también en la figura de impedimento o estorbo del acto funcional (art. 241 inc. 2 CPN) dado que constituiría un atentado contra la libertad en el ejercicio de la función pública, en el caso, de la actividad jurisdiccional en torno al caso AMIA. Desde el momento en que se suscribió el acuerdo con Irán, se consumaron serias afectaciones al normal desenvolvimiento de la causa AMIA, como el intercambio de información, elementos y demás piezas probatorias relevantes para la pesquisa del caso, implementadas a través de los mecanismos de cooperación judicial internacional.

El acuerdo prevé la obligación de entregar la totalidad de las actuaciones en trámite ante la justicia argentina (no a los imputados, lo que corresponde por derecho) para su revisión por la Comisión de la Verdad, y su posterior comunicación al gobierno de Irán. La eventual puesta en conocimiento de las autoridades iraníes de informaciones, investigaciones, revelaciones y/ conclusiones elaboradas por organismos y/o agencias extranjeras, constituye una severa perturbación a dichos canales internacionales que nutren a la causa de relevantes elementos probatorios de interés, lo que se erigiría en una traba que opera en detrimento de la investigación.

Habida cuenta que en la denuncia, se encuentra involucrada una persona que pertenecería a la SI –“Allan”-, y que en tal carácter ha tenido participación activa en los hechos delictivos denunciados, el Fiscal Alberto Nisman requiere al Sr. Secretario de Inteligencia de Presidencia de la Nación, que autorice el acceso a la totalidad de la información respecto de esta persona (art. 16 y 17 Ley 25520.

También solicita las siguientes medidas cautelares:

a) Embargo preventivo sobre los bienes de autores y partícipes del encubrimiento denunciado para asegurar la indemnización del daño material y moral causado a las víctimas y a sus familias (art. 29 CPN y 518 CPPN) por $ 200.000.000.-, en obligación solidaria.

b) Prohibición de salida del país: de Luis Ángel D’Elía; Fernando Luis Esteche; Jorge Alejandro “Yussuf” Khalil; y Héctor Luis Yrimia. El mismo temperamento se solicita adoptar respecto de “Allan” quién deberá ser correctamente individualizado, y que podría tratarse de Ramón Allan Héctor Bogado. En relación a Cristina E. Fernández, Héctor Marcos Timerman y Andrés Larroque, teniendo en cuenta los altos cargos públicos que ejercen, como los fueros de los que se encuentran investidos, a juicio del denunciante, no se advierten por el momento, circunstancias que ameriten asegurar su sujeción, al proceso mediante esta medida.

El denunciante entiende corresponde formular la presente denuncia ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, a cargo del Dr. Ariel Lijo, por ser quién ya se encuentra interviniendo en hechos e irregularidades pasadas en la investigación de la causa AMIA, que también involucran falsas acusaciones para direccionar erróneamente la pesquisa y/o el encubrimiento de imputados para su protección. Esas investigaciones tienen, para el denunciante, identidad procesal con los hechos que ahora se denuncian, aun cuando hayan sido desplegadas por distintos sujetos activos y en distintos momentos de la tramitación de la pesquisa.

Con respecto a la prueba acompañada a la denuncia, el fiscal realiza una aclaración previa: especifica que algunos elementos probatorios son de acceso público; otros le llegaron a conocimiento por su función, como las intervenciones telefónicas ordenadas en el marco de la causa AMIA por el juez Canicoba Corral, con anterioridad al comienzo de las negociaciones espúreas que se describen, y que hayan su correlato correspondiente en la realidad.

Relizada la aclaración, se acompañan como documental: a) copias en soporte magnético conteniendo el producido de las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa Amia; b) copias certificadas de las declaraciones de Luis Ángel D’Elía y José Ricardo Eliaschev; oficios y notas en respuesta del Ministerio de Relaciones y Culto; Oficio al Jefe del Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina; c) copias simples de las noticias periodísticas, publicaciones y demás documentaciones referenciadas.-

Las diligencias probatorias solicitadas, no se encuentran legibles en la denuncia publicada, por haber sido testadas por el juzgado receptor, al entender que el conocimiento público de las mismas podría obstaculizar su efectividad.

Así, la denuncia fechada el 13/01/15, fue recibida por el juzgado de turno el 14/01/15 a las 8:45 hs. Su contenido completo, puede visualizarse a través de este link:


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PARTE II: http://nuevolibrorojo.blogspot.com.ar/2015/02/la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman_16.html
PARTE III: http://nuevolibrorojo.blogspot.com.ar/2015/02/la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman_21.html