martes, 26 de mayo de 2015

La Paradoja de África

 
“Existe la opinión de que África es una especie de esponja que sólo puede subsistir gracias a la ayuda alimenticia masiva y directa del exterior. Pero, de hecho, es una fuente rica y perenne de productos que consumen diariamente los países desarrollados: carne, legumbres, té, café, cacao, azúcar e incluso flores naturales para adornar las mesas de las comidas”.
Albert L. Huebner

Los más bellos paisajes del mundo, la fauna y la flora más diversa y exótica, junto con el mayor nivel de pobreza, describen a África como el continente más paradójico de nuestro planeta: con más de 300 millones de africanos que viven con menos de 1 dólar al día, 30 millones de niños menores de 5 años en estado de desnutrición y el 43% de la población carente de agua potable.

¿Qué factores conducen a un continente tan rico en constituirse como el emblema de la pobreza mundial?

Epidemias

Cuenta con los índices más altos de contagio de SIDA (70 % del total mundial) y el 90% de las muertes debidas al paludismo. Más de 2 millones de niños mueren cada año antes de llegar a la edad de 1 año. El promedio de esperanza de vida es de 46 años de edad. El alerta de convertirse el Ebola en una pandemia, mantuvo al mundo atento hacia finales del año pasado.
Los niños son la parte de la población más vulnerable a las enfermedades, como el sarampión, la diarrea, la malaria o la neumonía.

Carencia de agua

La escasez de agua se agrava con las frecuentes sequías y la falta de una correcta administración del agua, a pesar de estar bañada por grandes y caudalosos ríos: Congo, Limpopo, Níger, Nilo, Orange, Senegal, Volta, Zambeze, entre otros.
La falta de medios de subsistencia y de agua potable ha provocado la declaración de emergencia humanitaria por hambruna, a Somalia. Para que en un país se establezca la hambruna, las Naciones Unidas necesitan unas estadísticas que demuestren que 2 adultos o 4 niños de cada 10.000 habitantes mueren cada día, y que 1/3 de los niños padecen desnutrición severa.

Colonización

Los colonizadores de África han sido los hombres blancos europeos, siendo los africanos explotados, esclavizados y exterminados durante siglos, imposibilitando el desarrollo y la expansión africana.

Expoliación de recursos naturales

El saqueo mundial realizado con los recursos naturales africanos ha sido verdaderamente espeluznante.
África cuenta con el 97% de las reservas mundiales de cobre; el 80% de las de coltán (mineral que se utiliza en microelectrónica, telecomunicaciones y en la industria aeroespacial); el 60% de las de diamantes; el 57% de las de oro; el 50% de las de cobalto; el 49% de las de platino; el 41% de las de vanadio (se usa mezclado con el acero para aumentar la resistencia de este para fabricar muelles o resortes, piezas de motores y en mecanismos de transmisión; se utiliza también como revelador fotográfico y en la fabricación de vidrios transparentes); el 32% de las de manganeso; el 23% de las de uranio y fosfatos; el 20% de las de hierro y cobre; y el 14% de las reservas mundiales de petróleo.
Los países del Magreb y muchos Estados del África negra cuentan con importantes yacimientos de petróleo y gas natural. Además, en gran parte de África un panel de energía fotovoltaica produce el doble de electricidad que en Europa central, según el estudio de las posibilidades de desarrollo de las energías renovables en ese continente que ha elaborado el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión Europea.
Cuenta con tierras fértiles, bosques y grandes bancos de pesca. Los bosques del África subsahariana cubren 582 millones de hectáreas y son ricos en biodiversidad. Los bosques húmedos africanos representan el 45% de la biodiversidad mundial, eliminan 630 kilos de carbono por hectáreas y año y contienen unas 12.000 especies de plantas, de las que entre 6.400 y 7.500 son endémicas. Sin embargo, la deforestación y el uso agrícola abusivo se ha calculado en unos 42.000 millones de dólares anuales, siendo África el continente más afectado. En Costa de Marfil sólo sobrevive el 20% del bosque, Ghana y Madagascar han perdido el 90%; en Malaui desaparecen 80.000 hectáreas al año, en la cuenta del río Congo la deforestación alcanza el 0,7% cada año.
Mozambique ha denunciado que perdió 70 millones de dólares en 2012 debido a la pesca ilegal de atún y camarones que practican los buques extranjeros en sus costas. Compañías pesqueras controladas principalmente por armadores gallegos capturan 7 de cada 10 merluzas que se pescan en Namibia.
Es decir, los recursos africanos están sub-explotados o entregados en concesión a empresas extranjeras.

Acaparamiento de tierras por los extranjeros

África cuenta con vastas extensiones de tierras sin cultivar, listas para producir alimentos. Los países desarrollados, preocupados por su demanda interna de alimentos, realizan la compra de aquellas tierras despobladas, comprando millones de hectáreas a lo largo y ancho del continente, a la par que 217 millones de personas padecen hambre crónica; no tienen acceso a sus propios alimentos; que ellos generan, mientras se consumen en otros continentes.

Guerras internas

Propiciadas por los europeos a fin de crear una dependencia de armas y recursos bélicos, junto con la disputa subyacente de los recursos naturales.
En Sierra Leona, Liberia y República Democrática del Congo, los recursos naturales han sido un factor decisivo en el desencadenamiento y la prolongación de los conflictos. En Liberia (13 millones de habitantes, 14 años de guerra, más de 250.000 muertos) y en República Dominicana del Congo (58 millones de habitantes, dos guerras sucesivas desde 1996 y, desde 1998, alrededor de tres millones y medio de personas muertas a consecuencia del conflicto).
En las calles de las ciudades más importantes de Somalia, es frecuente ver a hombres a bordo de coches todoterrenos, fuertemente armados. Los “rebeldes” controlan varias zonas de este país y las fronteras con los países limítrofes.

Analfabetismo

Más de 140 millones de africanos son todavía analfabetos, lo que los torna vulnerables a la manipulación y el sometimiento.

Rápido crecimiento demográfico

Se dificulta la posibilidad de salir del subdesarrollo con un crecimiento tan rápido de la población como el que se da en África: de 450.000.000 en 1960 a casi el doble en la actualidad, y ello a pesar del alto índice de mortandad. Además en relación a su vasta extensión, aún sigue siendo un continente subpoblado.

Como un flagelo interminable y constante, el hambre y la pobreza azotan a gran parte de África, arrasando con la esperanza y afianzándose en ritos mágicos que colocan la salvación en alguna deidad afuera de ellos mismos, en lugar de hacerlo en su propia superación.

Y cuando domina la desesperanza, todo se vuelve oscuro, y cada africano cada vez se conforma con menos. Y al conformarse con menos, tiene menos.

Entre la queja constante del desarrollo y el conformismo del subdesarrollo más acentuado, se debaten los dos extremos que enmascaran la oscuridad humana, como un patíbulo hacia el inframundo más cruel.

Quizá la bienaventuranza esté en los medios, en la ilustración que conlleve a la superación humana, que torne a los africanos en los protagonistas de su destino, sin invasores extranjeros ni traidores nacionales que entreguen su continente al mejor postor. En hacedores reales de sus decisiones. En administradores y principales beneficiarios de sus magníficos recursos.

La pobreza y su resultante, la enfermedad, dificultan enormemente esa libre elección. Y lo urgente, aplasta lo importante para poder atravesar la transformación.

Ruego por un África en paz y dueña de sus propios recursos naturales. Por un África sin hambre. Por un África realmente libre.


sábado, 16 de mayo de 2015

La llamada "Democratización de la Justicia"

"El Poder Judicial debe ser concebido y organizado como una verdadera empresa de servicios, sometida a estrictas reglas de organización que aseguren su eficiencia y el adecuado aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles."
Roberto O. Berizonce
Disertación en el XVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Buenos Aires, año 1991


Desde hace algunos años, se puede observar en nuestro país, la implementación de dos mecanismos populistas de control político:

-invención de enemigos para la conservación de un estado de confrontación permanente

-democratización de las instituciones no funcionales a los objetivos del poder

En el segundo mecanismo, podemos encuadrar la llamada “Democratización de la Justicia”. Y siendo la justicia en realidad un valor y no un poder o institución del Estado, prefiero llamar a esta herramienta: “Democratización del Poder Judicial.”

Cuando el Poder Judicial comenzó a no ser funcional a los intereses perseguidos por el gobierno, surgió desde el Poder Ejecutivo, la propuesta de su “democratización”. Propuesta macerada en orígenes históricos atados a gobiernos de facto y (siempre presente) el alegato a Mr. Establishment, que parece estar interesado en perjudicarnos en forma permanente, casi de un modo obsesivo, y por supuesto, encuentra sus acólitos más conservadores en la “Familia Judicial”.

¿Y en qué consistiría la “Democratización del Poder Judicial”?

La utilización de la palabra “democratización” no es casual, porque cualquier crítica a una reforma que la contenga en su nombre, implicaría una crítica a la democracia, y ¿qué republicano podría oponerse a cualquier tipo de proceso ligado a lo democrático? Ninguno. Entonces, embanderados en la participación y dirección del pueblo, se esgrimen reformas escenográficas, que en realidad no modifican los problemas de fondo que el funcionamiento de los organismos judiciales ocasionan en la ciudadanía.

Obsérvese que “el pueblo” es el sujeto citado siempre por el populismo, pero para su utilización como objeto. Y con esa utilización, se intentó democratizar al Poder Judicial mediante el voto popular, que es la única acepción democrática que los gobiernos populistas integran a su visión de poder: sufragio popular = democracia.

Lo que según esta visión, nos coloca como un pueblo con los conocimientos jurídicos necesarios para poder evaluar la capacidad técnica de un magistrado. Visión fundamentada en el entendimiento que el derecho es sólo sentido común (haberlo sabido antes de tener que estudiar para recibirme, y aún continuar estudiando para mantenerme actualizada…), entonces todos y todas, estamos en condiciones de participar de la elección de un magistrado judicial. Incluso se presupone que contamos con el saber necesario para discernir si se debe excluir a un juez de sus funciones por no haber realizado su labor técnica, ética y jurídicamente en la formas requeridas para su rol.

Es más, si se le consulta a la mayoría de la gente qué es lo que sería necesario para resolver algún conflicto social que esté ocurriendo, responde muy convencida que hay que cambiar las leyes. Si luego se le consulta qué ley hay que cambiar y qué disposición de la misma, no lo sabe, pero sí opina que hay que modificarlas como si estuviera en conocimiento del plexo normativo al nivel del más eximio jurista.

Y así, se continúa nivelando hacia abajo. En lugar de exigirse socialmente cada vez mayor capacitación, se exige -con legitimación gubernamental-, menos conocimientos para poder integrar cualquier espacio técnico, con la excusa que todos puedan participar. En lugar de fomentar la llegada de los que se encuentren mejor calificados, garantizando el acceso de todos a las formaciones de excelencia.

Se propugna el camino de la educación como la salida a la marginalidad social, cuando esa misma sociedad valúa más el pago de un futbolista o de una presencia farandular en una disco, a los honorarios a percibir por cualquier profesional de formación académica.

Y en el contexto de este fantástico contrasentido populista (no popular), se esgrimió la Reforma Judicial de 2013, también llamada “Democratización de la Justicia”, pero que por las razones explicadas, prefiero llamar “Democratización del Poder Judicial.”

Dicha reforma se basó en 6 proyectos de ley, que envió el Poder Ejecutivo en los primeros días del mes de Abril de 2013 para su tratamiento por el Congreso de la Nación (que, dicho sea de paso, no es un Parlamento). Los 6 proyectos, se convirtieron en las siguientes leyes:

1- Reforma del Consejo de la Magistratura

Con la Ley 26.855 (B.O. 27-05-13) y el d. 577/13, se dispuso que serían elegidos por voto popular los integrantes del Consejo de la Magistratura, a través de las elecciones durante las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), debiendo ser académicos y profesionales de alguna disciplina o ciencia (no excluyentemente abogados).

Para postularse al cargo de consejero se exigen los mismos requisitos que para la postulación a Diputado de la Nación. Se amplió la cantidad de miembros del Consejo de 13 a 19. Esto último consistiría en la verdadera motivación subyacente de la reforma: contar con las mayorías necesarias para la elección y destitución de los magistrados que integran el Poder Judicial, con juristas afines al régimen.

Pero había un óbice a esta ley, que era la existencia del art. 114 y 115 de nuestra Constitución Nacional (CN), que ya establecía la conformación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento. Por lo que su inconstitucionalidad fue fallada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 18-06-13, a través del “Caso Rizzo”, suspendiéndose su aplicación.

2- Ingreso democrático al Poder Judicial, al Ministerio Público Fiscal y a la Defensa

La Ley 26.861 (B.O. 03-06-13) establece la realización de exámenes de ingresos previos cuya aprobación, habilita la inclusión en una nómina de ingresantes para participar de un sorteo anual por la Lotería Nacional por el ingreso como empleado del Poder Judicial.

El mérito dejó paso al azar en la elección, sin quitar discrecionalidad real a los magistrados para la elección de funcionarios, que quedó a cargo de la Corte Suprema de Justicia, quién la delegó finalmente en las Cámaras. Y por supuesto, no facilitó el ingreso ocurrido en los años siguientes, debido a que la mayoría de los cargos se ocuparon finalmente por elecciones directas y no a través de concursos, que por otra parte, ya existían con otras variantes antes de la sanción de esta ley.

Tampoco se aclaró, que la demora en la elección de magistrados para la cobertura de posiciones vacantes que antecedía a esta ley, era motivada en su falta de firma en la Presidencia de la Nación, y no en el tratamiento dilatorio por el Consejo de la Magistratura.

3- Publicidad de los actos del Poder Judicial

La Ley 26.856/7 (B.O. 23-05-13) contempla que se publiquen en Internet, de modo a que estén disponibles a la ciudadanía, el estado y las sentencias de todas las causas en los distintos tribunales de todo el país. Además, prevé la creación de un Registro Público de Causas y es válido para la Corte Suprema de Justicia y para las demás Cámaras.

La existencia de "Infojus" como portal de información jurídica gratuito, que fuera incluso presentado por la Presidente Cristina Fernández de Kirchner, hacia el año 2011, ya abastecía esta necesidad desde antes de la sanción de esta ley.

4- Publicidad y Acceso a las Declaraciones Juradas

La Ley 26.857 (B.O. 23-05-13) fue reglamentada por el decreto 895/13 donde se establece que la AFIP enviará electrónicamente a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia o a las dependencias que determinen los poderes Legislativo y Judicial, la información de las declaraciones juradas presentadas por los funcionarios y candidatos, que es de obligatoria presentación y publicación de acceso libre por Internet. La consulta, se puede realizar a través de este link:

https://www2.jus.gov.ar/consultaddjj

Me resulta llamativo, los datos obligatorios de ingresar acerca de la identificación del consultante, que se oponen a mi entender, al libre acceso supuestamente pretendido por esta ley.

5- Creación de las Cámaras de Casación

Evidentemente, las tramitaciones judiciales no eran lo suficientemente lentas ni engorrosas por lo que era necesario agregarle más instancias. Y he aquí que, en este sentido, se crearon tres nuevas Cámaras de Casación a través de la Ley 26.853 (B.O. 24-04-13): 

-Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo

-Cámara Nacional del Trabajo y la Seguridad Social

-Cámara en lo Civil y Comercial

¿Que si fueron cubiertas con el sistema de ingreso democrático al Poder Judicial? De ninguna manera.
Fueron integradas en forma directa y discrecional, por supuesto. Porque necesitaban ser conformadas por juristas afines ideológicamente.

6- Regulación de cautelares contra el Estado

Éste era un punto vital y urgente en la “Democratización del Poder Judicial”, debido a que el gobierno, estaba viendo frustados algunos de sus planes de acción, frente a la interposición de medidas cautelares por los supuestos damnificados. Y así, la Ley 26.854 (B.O. 24-04-13), dando por tierra con el principio de igualdad ante la ley plasmado en el art. 16 CN, limita la interposición de medidas cautelares contra el Estado a aquellos casos en que esté en riesgo la vida o la libertad de las personas y las elimina en los casos de índole comercial.

Las medidas cautelares contra el Estado, no podrán superar los 6 meses de duración y, al cabo de este plazo, deberá dictarse sentencia sobre la cuestión de fondo.

¿Tras la “Democratización del Poder Judicial”, usted tiene una mejor justicia para su país?
 
La respuesta es NO. Y ello es tan sólo así, porque el objetivo perseguido por la reforma no era ese. Tan simple como eso. 
 
Es evidente, el divorcio existente entre la sociedad y el Poder Judicial. Divorcio que, a pesar de esta reforma, sigue subsistiendo sin solución.

En base a la función de contralor fundamental de nuestros derechos y garantías que recae en el Poder Judicial, es que está ensamblado todo su funcionamiento constitucional independiente, acorde a los Tratados Internacionales que en la materia se han suscripto.

Su funcionamiento operativo, es sin dudas ineficiente. Pero nada se ha modificado en este último sentido, al contrario, los planes de estudio para las carreras afines a la función judicial o conexas a la misma, han descendido a niveles de conocimiento subterráneos, exigiéndose cada vez menor standard cognitivo para la recepción de un título académico o postgrado.

Se realiza una denuncia por desaparición de persona y el mismo día se encuentra un cadáver que luego de 24 hs es enterrado como NN sin que se haya realizado una conexión con la desaparición denunciada, que implicó una búsqueda dolorosa para los familiares y gastos estatales enlazados de 2 meses. La “Democratización del Poder Judicial” no resolvió el problema.

Las notificaciones penales a realizar por la Policía, generalmente incluyen errores de tipeo que no permiten localizar la dirección a notificar, y mantienen al personal policial dando vueltas durante gran cantidad de tiempo, sin –por ejemplo- enlazar la confección de denuncias con las bases de datos de domicilio de la realización del nuevo DNI, del padrón electoral, por citar ejemplos grotescos. Hablamos de programación rudimentaria, de bajo costo, sin embargo, no. La Democratización del Poder Judicial no resolvió esta problemática.

La verdadera democratización del Poder Judicial, no se trata del sufragio de los ciudadanos en la elección de los jueces, sino del acceso a las tramitaciones judiciales en forma eficiente. Es decir, de modo que la inoperancia, la ineficacia, el formulismo sin motivación garantista, no revictimizen a la víctima de un hecho delictivo o produzcan en el demandante de la violación de un derecho, otra nueva violación de su derecho a recibir justicia.

La independencia y la imparcialidad de este Poder del Estado, debe mantenerse incólume. Si ello no fuera así, deberán implementarse los resortes constitucionales previstos para la destitución y/o sanción de un magistrado. Mecanismos ideados para mantener esa independencia necesaria, en cuanto en varias oportunidades deben entrometerse con cuestiones graves y donde los intereses comprometidos son de un peso institucional muy considerable.

El objetivo de la política legislativa llevada a cabo en la última década, utiliza al pueblo para lograr adoctrinamientos ideológicos, sin resolver los mecanismos de fondo que en realidad lo afectan. No se ha llevado a la práctica una gestión real de resolución de conflictos sociales sino que se los ha fomentado para el placebo de la masa, con datos descontextuados intencionalmente e información tendenciosa.

Y así, siguen desapareciendo mujeres sin que se logre descubrir dónde están. Escenas del crimen son desbaratadas por los propios investigadores, que no siguen los protocolos o no cuentan con los materiales necesarios para llevar a cabo su labor forense. Es mucho más fácil usurpar un terreno que desalojar a un inquilino incumplidor. Los juicios ejecutivos se transforman en juicios ordinarios por no respetarse los plazos procesales o la delimitación de su objeto. Las órdenes de restricción no son acatadas por los hombres golpeadores, generalmente desencadenando homicidios, porque no hay lugares donde las mujeres golpeadas puedan concurrir a alojarse fuera del alcance de su agresor. Los adictos no cuentan con centros estatales donde rehabilitarse a pesar que se propugna la no criminalización de los mismos. Los presos realizan secuestros extorsivos desde la cárcel. Se compran los certificados de buena conducta para solicitar la libertad condicional. El narcotráfico y el contrabando siguen cruzando nuestras fronteras sin ningún impedimento, a no ser por radares que si funcionan, sólo lo hacen en un horario convenientemente explicitado en sus carteles identificatorios. Lo que torna al ejercicio de la abogacía, en una profesión de ciencia ficción.

El saneamiento de esa problemática, no exige grandes acuerdos políticos, ni la modificación de las leyes existentes, sencillamente porque no existe ley que se oponga a su consecución. Y lo que la ley no prohíbe, no tiene impedimento de poder realizarse.

El Poder Judicial sigue con los mismos problemas que antes de su “democratización”. Sin embargo, hoy podemos ver el fútbol en la televisión abierta y el pueblo, entonces, está feliz.

sábado, 2 de mayo de 2015

La Ley Antiterrorista y su utilización por el Poder Ejecutivo


"El que se está transformando en terrorista es el Gobierno. Sólo saben manejarse con amenazas, intimidaciones y extorsiones hacia los trabajadores" 
Gerónimo "Momo" Venegas, titular Partido FE y secretario gremial de UATRE


La Ley 26.734 (B.O. 27/12/11), modifica el Código Penal (CP), derogando el art. 213 ter y quater (que habían sido incorporados por la Ley 26.268 de Asociaciones Ilícitas y Financiación del Terrorismo B.O. 4/07/07).

E incorpora el art. 41 quinquies que dispone que cuando alguno de los delitos previstos en el CP, hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo, excepto que el o los hechos tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

También agrega al CP, el art. 306, que dispone que será reprimido con prisión de 5 a 15 años y multa de 2 a 10 veces el monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies;
b) por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies;
c) por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies.

Las penas establecidas en este artículo, se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. El principio jurídico de tutela de la ley ante la producción de un daño, parece haber quedado para esta modificación en el olvido. La mera intención, da pie a la aplicación de la misma.

Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

Se considerarán comprendidas a los fines del art. 1° de la Ley 25.241 (Hechos de terrorismo, B.O. 23-01-00), las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del art. 41 quinquies del CP.

Las disposiciones de los art. 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 (Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo B.O. 05-05-00) y 23 séptimo párrafo (decomiso de bienes de origen ilícito), 304 y 305 (delitos contra el orden económico y financiero) del CP serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del art. 41 quinquies y del art. 306 del CP.

La Unidad de Información Financiera (UIF, manejada por el Poder Ejecutivo) podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el art. 306 del CP, conforme la reglamentación lo dicte.

La Ley Antiterrorista, cuyo proyecto fue impulsado por el oficialismo en respuesta a una solicitud de la GAFI (principal foro intergubernamental para la prevención y lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo), provocó el rechazo de los sectores históricamente enfrentados con la Casa Rosada temiendo que fuera utilizada, por ejemplo, para obligar a los productores de soja a vender sus cosechas y también de algunos aliados como la agrupación de intelectuales Carta Abierta y de Madres de Plaza de Mayo , que argumentaron que la ley podría ser utilizada para criminalizar la protesta social. Aspecto este último que se pretendió zanjar con la incorporación al art. 41 quinquies de su último párrafo que exceptúa de su aplicación a los hechos que tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

Sin embargo, se la ha utilizado contra los asambleístas de la provincia de Catamarca, hacia fines del año 2012, cuando éstos realizaron un corte parcial en una ruta nacional, protestando contra la megaminería a cielo abierto de su región. Como los intereses económicos del gobierno nacional y provincial con este tipo de explotación son de ostensible conocimiento, evidentemente no se consideró un derecho humano ni constitucional, a la protección ambiental, aunque ésta estuviera reconocida en nuestra Constitución Nacional (CN), a través de su art. 41, que dice:

“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”

La aplicación de la Ley Antiterrorista, se inauguró a través de la UIF, con la investigación de la provisión de fondos a los prófugos de las causas de lesa humanidad, siendo la primera medida adoptada en septiembre del año 2012, el congelamiento de los fondos de la firma American Data S.A. que perteneciera a Jorge Alberto Vildoza (hijo del prófugo ex jefe 2º de la Esma Jorge Raúl Vildoza), aunque su esposa dijera cuando fuera detenida - por la apropiación de Javier Gonzalo Penino Viñas-, que el mismo ya se encontraba fallecido.

La ley también fue invocada por el Poder Ejecutivo durante los comienzos del año 2014, para acusar de terroristas a quiénes compraban o vendían dólares, provocando una corrida cambiaria o golpe de mercado mediante la fuga de depósitos. Es que el concepto de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, es de una amplitud interpretativa tan subjetiva, que el forzamiento de esta estipulación, puede concluir en las aplicaciones más absurdas, encontrando como único límite del tipo, que hace referencia a la comisión de un delito, y en este supuesto, habría que analizar primero, si la compra y venta de dólares está comprendida en alguna de las tipologías taxativas establecidas en nuestro CP.

La aplicación de esta ley más polémica, sin duda la constituyó el intento (luego desistido) del 14-08-14, a través de la Presidente de la Nación, de imponerla contra la empresa estadounidense Donnelly, que se habría declarado en quiebra sorpresiva, dejando sin empleo a 400 trabajadores. El argumento presidencial, consistía en vincular ese cierre con los fondos buitres y una maniobra de los medios de comunicación opositores, en tanto estos realizaron la cobertura de la situación, queriendo –según la mandataria- infundir terror en la sociedad argentina.

La conexión de la empresa con los fondos buitres, estaría efectivizada de acuerdo al discurso presidencial, en que el fondo que litigó con la Argentina, NML (de Paul Singer) transfirió el 13 % de una multinacional que estaría en la Argentina (no detalló cual), al fondo de inversión Blackrock, que integraría a Donnelly como uno de los fondos de inversión que completan entre un 60 a 70 % de la firma.

Teoría conspirativa, a la que su denuncia no argumentó tampoco los medios probatorios que, por ejemplo, se le exigieron a la denuncia del Fiscal General Alberto Nisman, hacia inicios del corriente año. Y ante tan escasos e inverosímiles argumentos jurídicos y por la necesidad de articular el avance del canje local de deuda, en un rapto de lucidez económica tras un ambiente empresarial enrarecido por el tratamiento de la Ley de Abastecimiento cuyo análisis realizáramos en un post anterior, se desistió de la aplicación de la Ley Antiterrorista a una multinacional privada, lo que ocasionó luego disputas que se mantienen hoy con los movimientos de izquierda obreros. 

Es que cuando las leyes no se sancionan en base a un real proyecto político que estimule la prosecución de planes de estado, ideados y proyectados en base a un planeamiento cuidadoso y preventivo de los conflictos sociales, se transforman en herramientas bizarras de persecución política, que para los que amamos el derecho, son como fantasmas que persiguen nuestros ideales libertarios de justicia.

domingo, 26 de abril de 2015

Ley de Abastecimiento

 

"En un mundo de libre comercio y democracia, no hay incentivo para la guerra y la conquista."

Ludwig von Mises


Como claro ejemplo de la injerencia desmedida del Estado en las actividades comerciales, nos encontramos con la sanción de la Ley 26.991, B.O. 19/09/14, que regula las relaciones de producción y consumo, modificando la Ley de Abastecimiento 20.680, B.O. 24/06/74, cuyo motivo de reforma se justifica -declarativamente- en la necesidad de su democratización, que en realidad se lograría mediante su derogación y la confección de circuitos operativos administrativos que garanticen eficazmente la aplicación de la Ley 25.156, B.O. 16/09/99, de Defensa de la Competencia.

Objeto

La Ley de Abastecimiento, regula la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras, servicios y prestaciones que satisfagan directamente o indirectamente necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población. Por supuesto, no se define en la misma, qué se entiende por el bienestar general, concepto manipulado por demás en la legislación producida durante los últimos años.

Exceptúa de su aplicación a los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la Ley 25.300, B.O. 04/09/2000, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4 y 5 de la Ley 25.156, B.O. 16/09/99 (Art. 1, sustituye el art. 1 de la ley 20.680). ¿Existe la posibilidad fáctica que las micro, pequeñas o medianas empresas detentando una posición dominante ocasionen algún desabastecimiento? NO. La inclusión de esta salvedad en el artículo, deja a las claras que el objetivo de intervención estatal no dejará a ningún agente económico afuera llegado el caso.

Autoridad de Aplicación

El decreto 203/15, B.O. 12/02/15, designa como Autoridad de Aplicación de la Ley 20.680 y sus modificatorias, a la Secretaría de Comercio, quién podrá:

a) establecer márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios;

b) dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la Ley de Procedimiento Fiscal (11.683 t. o. 1998);

c) disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas a establecer por esta secretaría. Para fijarlas, se tendrá en cuenta: I) volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios; II) capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad. Es decir, que las cuotas mínimas deberán establecerse de modo que la actividad resulte económicamente viable – de acuerdo a los criterios del Ministerio de Economía, no de la empresa prestadora- , estableciéndose en su defecto una compensación ;

d) acordar subsidios cuando sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;

e) requerir toda documentación relativa al giro comercial sobre precios y disponibilidad de venta;

g) proceder al secuestro de documentación y registros comerciales, por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

h) crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;

i) establecer regímenes de licencias comerciales.

Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar -dentro de sus respectivas jurisdicciones- precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, “dando cuenta” de inmediato a este último. También podrán requerir documentación comercial, proceder al secuestro de la misma por un plazo máximo de 30 días hábiles y crear registros y libros especiales. Podrán modificar los precios fijados por la Secretaría de Comercio, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización a la Secretaría de Comercio; quien deberá expedirse en el término de 15 días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local (Art. 2, sustituye arts. 2 y 3 de la ley 20.680).

Sanciones al incumplimiento de la ley

Las conductas a sancionar por la Ley de Abastecimiento, serán (Art. 3, sustituye el art. 4 de la ley 20.680):

a) elevación artificial o injustificada de los precios de forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos o se obtuvieren ganancias abusivas: ¿cuándo una elevación de precios es artificial o injustificada? El criterio quedará arbitrariamente establecido por el Ministerio de Economía de la Nación a través de su Secretaría de Comercio, en base a fines perseguidos por el plan económico nacional que no necesariamente coincidirán con los fines perseguidos por el agente económico a cargo de la producción y/o comercialización del producto o servicio afectado a la ley, debido a que la fijación de los precios no responde necesariamente en forma directa a la estimación de los costos como único factor determinante. La decisión de comercializar o no un producto, es en definitiva una decisión del comerciante, libertad garantizada por nuestra Constitución Nacional a través de su art. 14. La Ley de Abastecimiento, excede la reglamentación de ese ejercicio, otorgándole a ésta un carácter evidentemente inconstitucional;

b) revalúo de existencias, salvo autorización expresa de la Secretaría de Comercio: es tan amplio el concepto, que no sólo podría hacer referencia a las existencias patrimoniales del agente económico excediendo el objeto presunto de esta ley, sino que además, en un período inflacionario, torna su aplicación sumamente injusta y antieconómica;

c) acaparamiento de materias primas y/o productos; o formación de existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda: no sólo sigue sin especificar al tipo de existencias al que hace referencia, sino que al extenderlo a las prácticas no monopólicas, vuelve a interferir autoritariamente en la libertad de comercio (art. 14 CN), en tanto la decisión de stockear materia prima o mercadería, no necesariamente incide negativamente en la respuesta a la demanda habitual, especialmente si hay otro proveedor de la misma materia prima o producto, cuando la práctica no es monopólica. Si lo fuera, el problema radica en el monopolio y la no aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 25.156, B.O. 16/09/99), no en el abastecimiento;

d) intermediación o permiso de intermediación innecesaria o artificial: nuevamente no se definen los calificativos de “innecesaria” o “artificial”, quedando al arbitrio de la Secretaría de Comercio;

e) destrucción de mercaderías o bienes; impedimento de la prestación de servicios o cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte: insisto en que igualar la naturaleza monopólica o no del acto, quita sentido a la conducta como precursora de daño, en tanto si no hay monopolio no habría perjuicio al mercado, al existir otro/s agente/s que pudiera/n realizar la comercialización o prestar el servicio;

f) negar o restringir injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o reducir sin causa la producción habitual o no incrementarla, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con 5 días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda: ¿cuándo la negación o restricción sería justificada?; ¿por qué estaría el agente económico obligado a incrementar su producción o venta si responde a la demanda habitual?

g) desviación o discontinuación del abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada: sigue sin aclararse cuál sería la famosa causa justificada, que estimo quedará a voluntad de la Secretaría de Comercio

h) no tener para su venta o discontinuar, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso: lo cierto es que la modalidad adoptada en estos casos, será el retiro del agente económico del mercado, debido a que nadie producirá a pérdida por mucho tiempo;

i) no entrega de factura o comprobante de venta, de la información o documentación comercial, o el ejercicio de su actividad fuera de los registros y licencias especiales que se creen por esta ley: en cuanto a la documentación fiscal, su supervisión corresponde a la AFIP, por lo que me parece una superposición de competencias que nada tiene que ver con el objeto presunto de la ley;

j) vulnerar cualquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones conferidas por esta ley a la Secretaría de Comercio o a los Gobernadores provinciales y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo que respecta a sus jurisdicciones locales.

Las sanciones a aplicarse –en forma independiente o conjunta- por la realización de las conductas mencionadas serán (Art. 4, sustituye el art. 5 Ley 20.680):

a) multa de pesos quinientos $ 500.- a pesos $ 10.000.000.-, que podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;

b) clausura del establecimiento por un plazo de hasta 90 días, no pudiendo transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados por el doble de igual período;

c) inhabilitación de hasta 2 años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la Ley 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias;

d) comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

e) inhabilitación especial de hasta 5 años para ejercer el comercio y la función pública;

f) suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores del Estado;

g) pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En caso de reincidencia, los límites máximos de los montos del punto a) y los plazos de los puntos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria (Art. 5, sustituye el art. 6 Ley 20.680).

Procedimiento administrativo de verificación de infracciones (Art. 9, sustituye art.10 Ley 20.680)

La revisión de las decisiones de la Secretaría de Comercio en cuanto a la aplicación de la Ley 20.680, no tendrá efecto suspensivo, debiendo dictarse resolución al respecto dentro de los 15 días hábiles del reclamo, excedido ese plazo se deja sin efecto la medida administrativa que le diera origen. Habría que rectificar este punto, debido a que 15 días hábiles en el giro comercial puede ser representativo de un perjuicio cuantioso. En caso que la Secretaría de Comercio no pudiera –operativamente- cumplir con un plazo de resolución inferior, sería entonces conveniente, disponer el carácter suspensivo de la revisión.

La verificación y sustanciación de las actuaciones administrativas que contemplen infracciones a la presente ley se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) se labrará un acta de comprobación con indicación del nombre y domicilio de los testigos -si los hubiere- y, en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los 10 días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer pruebas, indicando la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregando copia de lo actuado, con explicitación de la conducta imputada y circunstancias relevantes; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime necesarias;

b) las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Nótese que la conducencia de las pruebas no será determinada por un tercero imparcial, sino por una de las partes interesadas, la Secretaría de Comercio;

c) la prueba deberá producirse dentro del término de 10 días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al presunto infractor;

d) concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de 5 días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo. Este dictamen refiere a la Asesoría Legal y Técnica del Ministerio de Economía, y no a una instancia judicial.

Las infracciones a la presente ley, que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional - el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las primeras-, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente (Art. 12, sustituye el art. 15 Ley 20.680).

La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción. Deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 días hábiles de notificada; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de 10 días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido (Art. 13, sustituye el art. 16 Ley 20.680). Previo depósito del monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que lo dispuso (Art. 14, sustituye el art. 17 Ley 20.680). Si bien se establece el mecanismo de pago anterior al reclamo, no se establece ningún mecanismo de devolución de lo abonado en concepto de multa, en caso que la revisión diera favorable al agente económico. Ello no sólo condiciona el acceso a la justicia inconstitucionalmente, sino que en un contexto inflacionario, al no tener término la devolución de los importes integrados a cargo del Estado, podría ocasionar un perjuicio económico serio a la empresa. Estimo que ello será contemplado por la Cámara en su sentencia.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la Ley de Abastecimiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación (Art. 18, sustituye el art. 28 Ley 20.680). Es decir, en definitiva, agotada la vía administrativa, siempre serán recurribles judicialmente cualquiera de las sanciones impuestas por la Secretaría de Comercio.

Prescripción

Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los 3 años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (Art. 16, sustituye el art. 22 Ley 20.680).

Conclusiones

La ley que nos ocupa, en lugar de resolver situaciones de emergencia de abastecimiento a fin de que no se perjudiquen las necesidades básicas de la población nacional (porque no dispone ningún sistema de aprovisionamiento aleatorio a cargo del Estado), sólo otorga poderes discrecionales a funcionarios públicos para intervenir en el normal funcionamiento de las empresas, de acuerdo a los intereses económicos perseguidos por el plan que se proponga ejecutar forzadamente el Ministerio de Economía. Toda empresa que no encuadre con ese delineamiento, podrá sufrir la injerencia estatal hasta tanto encaje su operatoria en este sentido o, de lo contrario, decida retirarse del mercado, solución que en los hechos resultará la más plausible en tanto se la obligue a realizar operaciones antieconómicas.

Es muy importante destacar, que la empresa podrá recurrir a la justicia luego de abonada la multa que le fuera impuesta y que en definitiva la Secretaría de Comercio podrá determinar el nivel de producción que debe mantener una empresa, su nivel de stock, de precios, de utilidades, etc, es decir la gerenciará. Lo que a todas luces evidencia una intervención desmedida del Estado en la actividad privada -típica del populismo-, y que sólo está fundamentada en el disimulo de los efectos económicos de la inflación y en el sostén de una situación aparente en lugar de la resolución de los temas económicos de fondo que realmente deberían ocupar al Ministerio de Economía en una república.

Con la excusa de la emisión de leyes, decretos e institutos en épocas de oscurantismo político, se pretenden presuntas “democratizaciones” de las mismas, sin cambiar sustancialmente su contenido, y realizando máscaras de forma que -al igual que el modelo nacional y popular-, no muestran efectos reales en la estructura nacional, más que los que acentúan la intervención estatal, profundizan la pobreza -al no generar riquezas reales-, y hasta se nutren de la misma para sostenerse en el poder y así justificar cualquier accionar que atente contra los mecanismos republicanos más básicos.

Atentando contra posibles inversiones en el país, la aplicación de esta ley solo afectará el nivel de empleo, y en lugar de abastecer, desabastecerá de posibles nuevas industrializaciones y puestos de trabajo.

viernes, 17 de abril de 2015

Las PASO: una mano muy hablada...

"De golpe se acercan unas elecciones y no sabes a quién votar. Sé lo que no quiero votar, pero lo que quiero votar no lo veo. Eso produce una impotencia enorme y los políticos deberían darse por aludidos." 
Pedro Almodóvar
 
El domingo 9 de agosto de 2015, de 8 a 18 horas, se realizarán en todo el país las PASO, (elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias) por medio de las que se definirán qué partidos políticos quedan habilitados para presentarse en los comicios nacionales (deben obtener al menos el 1,5 % de los votos) y cómo quedan definidas las listas que presentará cada agrupación política.

Todos los argentinos que al 25 de octubre de 2015 tengan 16 años o más, y estén inscriptos en el padrón electoral, estarán habilitados para votar en las PASO.

Las elecciones primarias, tienen su origen en un proyecto de ley elaborado por el Poder Ejecutivo y que el Congreso de la Nación -luego de su tratamiento-, sancionó como Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, sancionada el 02/12/09 y promulgada parcialmente el 11/12/09, modificando la ley 23.298 (Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

Para que a una agrupación se le pueda reconocer su personería jurídico-política, deberá acompañar –ante Juez competente Federal de la Justicia Electoral- las constancias que acrediten la afiliación detallada (identidad, domicilio y copia de D.N.I.) de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de 1.000.000 (art. 2 inc. a; art. 3 inc. a). Debiendo mantener en forma permanente el número de afiliados para conservar su categoría de tal, que será verificada de oficio o a pedido de la Justicia Electoral, el segundo mes de cada año (art. 4).

Los partidos políticos de distrito o nacionales, pueden constituir entre sí, alianzas de distrito o nacionales, requiriendo el reconocimiento de la misma ante la Justicia Federal Electoral hasta 60 días antes de las PASO, en caso de tratarse de alianzas nacionales. Si transcurridas las elecciones generales, desean continuar funcionando como tales, deberán constituirse en confederación (art. 6 y 7).

Las PASO quedan determinadas en el art. 14, como el método de elección de candidatos para las elecciones nacionales y de parlamentarios del Mercosur (art. 19).

En el art. 15, se establecen las exclusiones para ser precandidatos en las PASO, y por consiguiente candidatos en las elecciones nacionales. Es muy interesante que en el inciso f) del mismo artículo –que versa sobre la prohibición para la candidatura-, sólo incluya a las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; y nada diga de aquellos candidatos con auto de procesamiento penal por otro tipo de delitos, aunque éstos fueran los delitos comunes…lo mismo en cuanto al inciso g) del mismo artículo, que establece el mismo principio insuficiente, para el caso de condena por las mismas calificaciones delictuales.

La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los 90 días previos a su realización, debiendo celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales previstas en el artículo 53 del Código Electoral Nacional (art. 20).

Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta 50 días antes de la elección primaria para su oficialización (art. 26) junto con una declaración jurada de todos los precandidatos, comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista. Ésta declaración, sólo tiene un significado formal, dado que es sabido, que nadie controla el posterior cumplimiento en los hechos de este juramento (art. 26 inc. f), que no deja claro si el cumplimiento de lo dispuesto en la plataforma electoral, sólo se circunscribe al desarrollo de la postulación a la elección o al desenvolvimiento de la función pública para la cual fue electo en base a esos postulados, en su caso.

La campaña electoral de las elecciones primarias se inicia 30 días antes de la fecha del comicio. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los 20 días anteriores a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos, finalizan 48 horas antes del inicio del acto eleccionario (art. 31).

La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias, un monto a distribuir -entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas- equivalente al 50% del que les corresponderá por aporte de campaña, para las elecciones generales (art. 32), de conformidad a lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos (Ley 26.215).

Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias (art. 34). Nótese que nada se menciona con respecto a los medios de difusión de internet, cuestión que a la fecha de sanción de la presente ley y sus modificaciones, debiera haber sido contemplada, si el objetivo era realmente establecer una forma de igualdad en la capacidad económica de las agrupaciones políticas intervinientes, máxime cuando la distribución de estos espacios queda a cargo de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, aunque fuera ésta repartida por “sorteo público” (art. 35).

Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los precandidatos que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad (art. 44 sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015). Nada dice la ley, en cuanto a que esa postulación debe hacerse con un solo precandidato electo por partido político, sino que sólo hace referencia a que para poder postularse en las elecciones generales, se debe obtener el mínimo del 1,5 % de los votos del padrón general o provincial según el caso.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, para los precandidatos que no fueran presidente, vicepresidente, senadores, diputados o parlamentarios del Mercosur, podrán realizarlas, previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias establecidas en esta ley, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 15.262 (Ley de Elecciones Provinciales y Municipales).

Se afecta así, la verdadera simultaneidad de las primarias, en tanto los resultados obtenidos en las PASO a gobernador e intendente, condicionará las PASO por autoridades nacionales. Si bien la elección de las mismas, no puede ser afectada por una ley nacional, al no ser ésta una facultad delegada por las provincias, el cronograma electoral provincial, no es casual y delineará –no en forma absoluta- las PASO presidenciales. A saber, las PASO provinciales se efectuarán en las siguientes fechas:

-SALTA: el 12 de abril se efectuaron las PASO y el 17 de mayo se realizarán los comicios generales en los que se elegirán gobernador y vicegobernador, 30 diputados provinciales y 11 senadores provinciales;

-SANTA FE: el 19 de abril serán las PASO y el 14 de Junio serán las elecciones generales, donde elegirán las categorías de gobernador y vicegobernador, diputados provinciales, senadores departamentales;

-MENDOZA: el 19 de abril serán las PASO y el 21 de junio los comicios generales para elegir gobernador, a la mayoría de los intendentes, concejales y legisladores;

-NEUQUÉN: el 26 de abril serán las elecciones generales, ya que en la provincia no habrá primarias abiertas, para elegir gobernador, vicegobernador y diputados provinciales;

-CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES: el 26 de abril se realizarán las PASO, el 5 de julio primera vuelta electoral y el 19 del mismo mes para una eventual segunda vuelta;

-CHACO: el 24 de mayo las PASO y el 20 de septiembre serán las elecciones generales, en las que se elegirán gobernador, vicegobernador, y 16 diputados provinciales;

-RÍO NEGRO: el 14 de junio serán los comicios generales para elegir gobernador, vicegobernador y diputados provinciales;

-TIERRA DEL FUEGO: el 21 de junio serán las elecciones generales y el 28 del mismo mes una eventual segunda vuelta, ya que está establecido por ley que las elecciones provinciales no pueden realizarse en simultáneo con las nacionales;

-CÓRDOBA: el 5 de julio se elegirán gobernador, vicegobernador y 70 legisladores para el período 2015-2019;

-LA RIOJA: el 5 de julio serán las elecciones generales para elegir gobernador y vicegobernador, 18 diputados provinciales titulares y sus suplentes en 11 departamentos, 18 intendentes, además de concejales;

-CORRIENTES: el 5 de julio será la elección de senadores y diputados provinciales, quienes reemplazarán a los que finalizan sus mandatos el 10 de diciembre de 2015; y

-TUCUMÁN: comparte a nivel nacional la fecha de las PASO (9 de agosto) pero realizará las elecciones generales el 23 de agosto;

Independientemente del cronograma electoral de las provincias no adheridas a la ley 26.571, sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al 1,5 % de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría. Pero, para la categoría de presidente y vicepresidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el 1,5 % de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional (art. 45 sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015).

Téngase también presente, la incorporación al padrón electoral de los jóvenes desde los 16 años de edad, determinada por la Ley N° 26.774 de Ciudadanía Argentina, promulgada mediante el Decreto N° 2106/2012 (B.O. 02/12/2012).

En las elecciones nacionales previstas para el 25 de octubre, además de presidente y vicepresidente para el período 2015-2019, los argentinos elegirán 24 senadores y 130 diputados nacionales.

Del total de los 24 senadores nacionales, se elegirán 3 a razón de cada una de éstas provincias: Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chubut, La Pampa, Mendoza, Santa Fe, Tucumán.

En tanto, los 130 diputados nacionales se elegirán en todas las provincias y en la ciudad autónoma de Buenos Aires, según el siguiente detalle: 35 en la provincia de Buenos Aires, 12 en la ciudad, 10 en Santa Fe, 9 en Córdoba, 5 en Tucumán y Mendoza; 4 en Entre Ríos, Santiago del Estero, Corrientes, Misiones y Salta; 3 en Chaco, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan, Chubut y Tierra del Fuego; y 2 en Catamarca, San Luis, La Pampa, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz.

Entonces, las PASO, cumplen con constituirse en elecciones primarias (previas a las elecciones generales como requisito para la candidatura), abiertas (todos los mismos votantes de las elecciones generales son los legitimados para las mismas), obligatorias (tienen el mismo carácter obligatorio de las elecciones generales), pero no simultáneas (como pudimos ver claramente en la definición del cronograma electoral de las provincias). Por consiguiente, su razón de ser real, no sólo constituye la modernización del Código Electoral, ni la democratización de las internas de los partidos políticos, sino un muestreo amplio de las intenciones de voto de la ciudadanía, con la antelación necesaria para la conformación de alianzas legislativas y ejecutivas a futuro.

Esto no sólo ocasiona un doble gasto presupuestario, sino que además, permite la medición de poder interno de los subgrupos de cada agrupación política, y en caso que una misma agrupación tuviera más de un precandidato que obtuviera -como mínimo- el 1,5 % del total de votos regionales o nacionales según el caso, cada uno llevaría sus propios diputados y senadores en cada lista, lo que permitirá no sólo la conformación de varias tendencias en un mismo partido político representadas legislativamente, sino también la no dispersión de las franjas más ortodoxas de votantes dentro de cada agrupación política hacia otros candidatos de otras agrupaciones.

En esta última razón, se encuentra la proliferación de muchos precandidatos del partido oficial, que diferencia la postura del mismo en las elecciones anteriores, donde a pesar de haber presentado el proyecto que luego se convertiría en la ley que estamos analizando en este post, no hubo apertura de elecciones primarias reales en el partido del Frente para la Victoria en las PASO anteriores.

Tengamos muy presente la elección legislativa que en su mayoría, al introducir en el voto la lista completa, realizamos cuando elegimos un candidato a presidente. La conformación del Congreso Nacional, delineará el apoyo o contrapeso, según el caso, que queramos ofrecerle como pueblo que delibera pero no gobierna, a quién lleve luego de su asunción finalizando el corriente año, la banda presidencial argentina.

Que el resultado obtenido, sea el mejor para nuestro país, para el bien de todos los argentinos. Porque al decir de Benjamin Franklin, “la democracia son dos lobos y una oveja votando sobre qué se va a comer. La Libertad es la oveja, armada, impugnando el resultado", y yo, espero que alguna vez - aunque sea tan sólo una- gane la oveja...

jueves, 9 de abril de 2015

El Sindicalismo Anarquista en Argentina


“Hasta en el último rincón hay egoísmo y explotación”
 de la película "La Patagonia Rebelde" (1974)



Hacia 1886, Miguel Juárez Celman, asume la presidencia argentina. La misma, es conocida como el “unicato”, debido al control presidencial de todos los resortes de poder, complementándose los negocios públicos con los privados. Empresarios de la burguesía incursionan en la política, al mismo tiempo que funcionarios y políticos incursionan en los negocios.

Se lleva a cabo una política económica liberal, que fomenta la privatización de todos los servicios públicos.

La elite tradicional (roquistas y mitristas) quedan fuera de estos negocios. Se sanciona la “Ley de Bancos Garantidos”, donde se les permite a los Bancos privados, emitir moneda de curso legal, lo que incrementa descontroladamente la emisión monetaria, generando inflación.

A mediados de 1889, bajan los precios internacionales de nuestras exportaciones, al tiempo que nuestra deuda externa alcanza el 60 % de la producción nacional, anunciándose su no pago por el gobierno hacia junio de 1890. La desocupación se generaliza y se agrava notablemente la situación de los trabajadores.

En abril de 1890, se crea la “Unión Cívica” con Leandro N. Alem y Bartolomé Mitre como sus máximos referentes, quienes protagonizarán la revolución del 26 de julio de ese mismo año, que fuera derrotada, pero que obligara a Juárez Celman a renunciar.

El sector conservador de la Unión Cívica, liderado por Mitre, negocia con Roca la asunción del vicepresidente Pellegrini. Tras este acuerdo, se produce la división de la Unión Cívica en Nacional (Mitre) y Radical (Alem), naciendo hacia 1891 el primer partido político de la Argentina moderna, la U.C.R.

Se da origen a un incipiente y lento proceso de industrialización, que no logra reemplazar en su totalidad al modelo agroexportador imperante, que se mantenía ligado a los centros de poder económico mundial.

Las condiciones estructurales de explotación obrera, dieron origen a los primeros movimientos sindicales en el país, dirigidos por extranjeros influenciados por las ideas anarquistas y socialistas europeas. Siendo el anarquismo el que mayor apoyo encontró en el trabajo industrial inicial: como la filosofía política que propone una sociedad de libertades individuales, sin autoridad o poder público, basada en la ayuda mutua y la cooperación voluntaria, apoyando su base social en los talleres artesanales y en pequeñas industrias de trabajadores calificados (panaderos, zapateros y plomeros).

Se produjeron las primeras huelgas de albañiles, panaderos, cigarreros, maquinistas y fogonistas (estos últimos fundaron el sindicato de La Fraternidad), que se desarrollaban en la semiclandestinidad, porque si bien la Constitución Nacional de 1853, reconocía el derecho a la libre asociación, no estaba garantizado el derecho a huelga, y los obreros quedaban marginados de esta garantía constitucional, siendo sus dirigentes ferozmente perseguidos si incurrían en este accionar.

El país se desarrolló en función del puerto, lo que se tradujo en graves desequilibrios internos: el desmedido crecimiento de Buenos Aires y del litoral, en detrimento del interior del país, con una estructura latifundista del campo argentino que impedía a la inmigración hacerse de la tierra, con carencia de desarrollo industrial, y con profundas desigualdades sociales.

La mayoría de los inmigrantes se dirigieron hacia los centros urbanos, constituyendo el proletariado urbano. En los comienzos del siglo XX, se fueron creando pequeños talleres de producción local, con el surgimiento de un nuevo actor social: el hijo del inmigrante, que bregaba por el ascenso social y la participación política.

Al satisfacerse rápidamente la necesidad de mayor cantidad de mano de obra por la inmigración, los sueldos y jornales comienzan a descender rápidamente, mientras aumentan las horas de trabajo.

Surge el conventillo, como solución a la necesidad de vivienda del proletariado urbano.

La cultura anarquista, se nuclea alrededor del diario “La Protesta”, con centros feministas y antimilitaristas, escuelas racionalistas y actividad sindical.

El anarquismo se expresa en dos tendencias principales:

1- “anti organización”: preponderancia de las actividades individuales; y 

2- “organizadora”: impulsa la organización sindical para la defensa de los trabajadores conocidos como “anarco-sindicalistas”, que fundarían Federación Obrera (FOA), en 1901.

Para los anarco-sindicalistas, los problemas de la clase trabajadora se resolverían con la abolición del Estado a través de la “huelga revolucionaria”, que impulsaron con resultados adversos en 1902 y 1910.

La FOA luego es rebautizada FORA (Federación Obrera Regional Argentina). El 29 de junio de 1890 se crea la primera organización gremial de alcance nacional, con federaciones en Mendoza y Santa Fe, reclamando jornadas de 8 horas de trabajo.

La Federación de Trabajadores se declara socialista, atrayendo el enfrentamiento de los anarquistas, dentro de una situación generalizada de convulsión social y política.

En 1893 se produce el levantamiento revolucionario llevado adelante por la U.C.R. liderada por Leandro N. Alem ; Lisandro de la Torre (en Rosario) y Marcelo T. de Alvear e Hipólito Yrigoyen (en la Provincia de Buenos Aires), cuyo fracaso agudizó la represión política y sindical.

Recién el 25 de mayo de 1901 se logra la unidad en la FOA, mayoritariamente conformada por anarco-sindicalistas y minoritariamente por socialistas.

En el segundo congreso de la F.O.A en 1902 los socialistas del partido fundado por Juan B Justo se retiran de la reunión junto a otros gremios, creando la Unión General de Trabajadores (U.G.T), que perseguían la redefinición del uso de la huelga como medio de lucha: ésta sería eficaz si contaba con una organización previa que descarte los fines violentos y de revuelta, que sólo contribuyen a debilitar a la organización obrera y justificar el accionar capitalista.

Los tiempos consecutivos se definirán por el enfrentamiento interno entre socialistas y anarquistas, buscando el manejo político de la representación sindical. En 1904, el socialista Alfredo Palacios fue electo diputado, comprometiéndose a la transformación de la clase obrera a través de su actividad legislativa.

La revolución organizada por la U.C.R. de 1905 de la mano de Hipólito Yrigoyen, para el levantamiento contra el P.A.N. (Partido Autonomista Nacional) durante la presidencia de Manuel Quintana, trajo aparejada la nueva instalación del estado de sitio, siendo el movimiento obrero uno de los mayores destinatarios de la represión oficial.

El radicalismo era proscripto mientras el Partido Socialista convalidaba presentarse a elecciones.

Se producen dentro del Parido Socialista diferentes posturas reformistas que provocan el nacimiento de la corriente llamada “sindicalismo revolucionario“ que se concentraría en la U.G.T. (Unión General de Trabajadores), reivindicando nuevamente la lucha de clases, los métodos de acción directa, la huelga general, y proclamando la unidad del movimiento obrero mediante un pacto de solidaridad entre la U.G.T. y la F.O.R.A.

Esta corriente protagonizará junto a los anarquistas, la huelga de inquilinos de 1907, la Semana Roja en 1909 y las huelgas del Centenario en 1910.

Ya en ese entonces, la simpatía de los inicios del sindicalismo argentino por el anarquismo, se reemplaza por el predominio de los idearios llamados “sindicalistas”, al estar la C.O.R.A. (Confederación Obrera Regional Argentina) mayoritariamente conformada por organizaciones de la U.G.T. con predominio “sindicalista revolucionario”.

Recién en 1914, la C.O.R.A. entra a F.O.R.A., en un intento de la corriente sindicalista revolucionaria de desbaratar a la organización anarquista desde adentro.

En 1916 asume la presidencia argentina, Hipólito Yrigoyen, como consecuencia de la apertura lograda a partir de la Ley Sáenz Peña de 1912 y de la consagración del sufragio universal y los derechos políticos de la ciudadanía masculina.

En el marco internacional, se producía la Revolución Rusa (1917) y con ella la creación del primer estado comunista.

Durante el gobierno de Yrigoyen, dos hechos sangrientos marcarán la historia del movimiento obrero y comenzarán a delinear la inoperancia de la F.O.R.A. para contener y resolver los conflictos sindicales :

a- la semana trágica: en enero de 1919, a raíz de la muerte de un policía en el marco de una huelga en los Talleres Metalúrgicos Vasena, se responde con el asesinato de 4 huelguistas. La F.O.R.A. declara huelga general. El conflicto escala en violencia hasta llegar a una situación de represión generalizada con el surgimiento de fuerzas parapoliciales que convirtieron a los barrios obreros en zona de guerra durante una semana. Se ha estimado en 800 los trabajadores muertos y más de 50.000 los detenidos; y

b- el sindicalismo patagónico: a partir de 1918 las dos F.O.R.A. comienzan a trabajar en organizar sindicalmente a los trabajadores rurales del sur del país. La F.O.R.A. había organizado en Río Gallegos (Santa Cruz) la Sociedad Obrera de Río Gallegos dirigida por Antonio Soto, conocido como “el Gallego Soto”. En 1920 las peticiones de los sindicalistas se concentraban en la mejora de las condiciones laborales y mejores salarios. Luego de firmar un convenio, el mismo no es respetado por la patronal. Los peones comienzan una huelga. El gobierno nacional envía al ejército al mando del Teniente Coronel Benigno Varela, en defensa de “la propiedad privada”, que según los dueños de las estancias corría el peligro de ser “expropiada” por los sindicalistas. El ejército terminó fusilando alrededor de 1500 trabajadores rurales. En 1923 un obrero anarquista, Kart Wilckens asesina al Teniente Coronel Varela con una bomba y varios balazos, vengando la masacre.

Ya hacia 1926 existían entonces, tres entidades sindicales: la Central Obrera Argentina (socialista), la Federación Obrera Regional Argentina (anarquista), y la Unión Sindical Argentina (sindicalista). Dentro de la U.S.A. la corriente comunista participa activamente pero también se insertan en la C.O.A.

En 1928 se acrecienta la necesidad de la unidad de todas las centrales obreras en una sola, promovida por la conducción de la U.S.A, y lográndose dos años después.

En 1929 el comunismo argentino (siguiendo los lineamientos de la Internacional Comunista Soviética) cambia drásticamente su política de unidad y propugna lo que se conoció como el período “clase contra clase”, impulsando organizaciones sindicales clasistas y organizándose en el Comité de Unidad Sindical Clasista (C.U.S.C.).

Finalmente, en septiembre de 1930, casi coincidiendo con el golpe de Estado que iba a dar fin al gobierno de Yrigoyen, que daría comienzo a lo que dio en llamarse la “década infame”, se constituye el comité que debe convocar al Congreso Constituyente de la CGT. Se tardará seis años más en concretarlo.

Una película argentina realizada en 1974, dirigida por Héctor Olivera y protagonizada por Héctor Alterio, Luis Brandoni, Federico Luppi y Pepe Soriano; que fuera escrita por Olivera, Fernando Ayala y Osvaldo Bayer, basada en el libro de Bayer “Los vengadores de la Patagonia trágica”, relata muy bien los hechos del la masacre realizada por el Teniente Coronel Varela en la Patagonia y el sindicalismo anarquista del año 1921, bajo el título “La Patagonia Rebelde”


Allí, se adiciona a lo analizado en cuanto al sindicalismo anarquista:

a- la función de la Asociación de Trabajadores Libres (también denominados “los carneros”), que no estaba fundamentada precisamente en la libertad respecto al poder patronal, sino en la no pertenencia a ninguna asociación sindical; siendo utilizados para los reemplazos de los obreros ausentes en la ejecución de las huelgas; y

b- la utilización del “boicot” a la patronal (como método alternativo de lucha), consistente en el sabotaje de las tareas rurales y hoteleras de la zona patagónica, persecución y toma de rehenes de los patrones estancieros, secuestro de víveres y bienes, que en algunos casos terminaron transformándose en hechos claramente delictivos.

Cada vez que el movimiento sindical negocia sus idearios colectivos por intereses políticos; cada vez que la justicia laboral prostituye los derechos laborales conseguidos permitiendo el reclamo de situaciones de un absurdo jurídico en post de un excesivo proteccionismo para el trabajador; cada vez que se reclaman indemnizaciones inmorales en su mayoría inventadas y fundamentadas en relaciones jurídicas inexistentes; cada vez que se provocan accidentes laborales a fin de fomentar la industria del juicio; etc, se pisotea la sangre de aquellos que dieron su vida por esos derechos.

Es por ello, que hago mía la última frase del dirigente “Gallego Soto” en la película:

“Si es para pelear me quedo,… pero los compañeros no quieren pelear…, yo sí, yo seguiré luchando”

Yo seguiré luchando por las ideas y por el respeto de los derechos, no sólo del trabajador, sino también del empleador. Pero no estoy dispuesta a luchar por los intereses políticos de algunos representantes sindicales que bastardean el ideario obrero en beneficio de unos pocos. Yo seguiré luchando, para que tantas vidas, tanta sangre derramada, tanto conflicto a lo largo de la historia sindical argentina, tenga finalmente algún sentido.