lunes, 30 de marzo de 2015

El Estupro

"Las manifestaciones psicológicas encontradas en las adolescentes víctimas de abuso sexual fueron: el bajo rendimiento escolar, las ideas suicidas,sentimientos de culpa, ansiedad, depresión, baja autoestima, miedos y rechazo hacia los agresores, al hogar y a la figura masculina. También la agresividad, irritabilidad, dificultades en las relaciones interpersonales."
del artículo "Las adolescentes víctimas de abuso sexual. Una propuesta de atención psicológica." de MsC. Elia Marina Brito Hidalgo


El estupro es un delito que consiste en tener una relación sexual con una persona menor de edad, valiéndose del engaño o de la superioridad que se tiene sobre ella. El vocablo proviene del latín “stuprum”, que significa en un sentido amplio deshonor, vergüenza pública.

Hasta mayo de 1999, el art. 120 del Código Penal de la Nación (CP), lo tipificaba como mantener contactos carnales con una menor de entre 12 y 15 años, sin que se hubiesen empleado métodos de intimidación y la víctima no estuviera privada de la razón.

Con la reforma de aquel artículo, dispuesta por medio de la ley 25.087 (B.O. 07/05/99), no sólo se modificó la designación del Título III, en cuanto antes hablaba de “Delitos contra la Honestidad” y ahora los norma como “Delitos contra la Integridad Sexual” quitándole el calificativo moral, sino que a través de su art. 3, varió la tipificación del delito sexual:

“ARTICULO 120: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.”

Las acciones previstas en el art. 119 2º y 3º párrafo son:
a) sometimiento sexual gravemente ultrajante
b) abuso sexual con acceso carnal
Estas acciones no necesitan ser simultáneas para configurar el tipo, sino sólo basta con que se de alguna de ellas, a través del empleo de la conjunción “o”.

El agravante del tipo, se produce de mediar alguna de las circunstancias previstas en el 4º párrafo del art. 119, a saber:
-inciso a: resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
-inciso b: el hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
- inciso c: el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
- inciso e: el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; e
- inciso f: el hecho fuere cometido aprovechando la situación de convivencia preexistente con el menor de 16 años.

Así, se deroga el delito de estupro en su concepción penal anterior, para reemplazarse por el de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez de la víctima.

Tanto en el nuevo art. 119 como en el nuevo art. 120, el bien jurídico protegido, es el derecho de toda persona a la reserva sexual de su propio cuerpo, entendida ésta como el derecho a la incolumidad del consciente y voluntario comportamiento sexual (visión objetiva), más allá de los móviles que animaron la conducta del victimario (visión subjetiva).

En el tema puntual de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez de la víctima que nos ocupa, existe una concepción subyacente que esa reserva sexual del cuerpo no posee el discernimiento necesario que constituye una voluntad libre, cuando la víctima es mayor de 13 años (sino quedaría comprendida en el párrafo 1º del art. 119) y menor de 16 años, siempre que se pruebe que el autor en conocimiento de esto, utiliza dolosamente esa inmadurez para abusar sexualmente de ésta, mediante la acreditación de una relación de preeminencia (física o psíquica) u otra circunstancia equivalente.

Como vemos, se incorporó el requisito de la mayoría de edad del sujeto activo del delito, que a raíz de la ley 26.579 (B.O. 22/12/09) modificatoria del Código Civil de la Nación (C.C.) establece la mayoría de edad en los 18 años, a través de su art. 126, y que mantiene el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en vigencia a partir de mediados de este año, en su art. 25.

Otra modificación es la igualdad de género de la víctima, en tanto el nuevo art. 120 CP, no delimita como tal a una “mujer honesta”, sino que hace referencia a la calidad de menor, independientemente de su sexo.

Así se desequipara la madurez sexual de la madurez emocional y por supuesto, del desarrollo del erotismo en los menores, amparándolos legalmente de la utilización de esta vunerabilidad por los mayores de edad, no entre pares. Esta disparidad, es adoptada por el CP con un criterio biológico, que debería ser integrado por un análisis social y psicológico de las circunstancias del caso que se encontrara bajo análisis de encuadre delictual, lo que nos conduiría a hablar de inexperiencia sexual de la víctima, en lugar de inmadurez.

Y lo que nos lleva a prestar especial atención en la prevención de este tipo delictual, dada sus consecuencias graves psíquicas y físicas en la víctima, a través de los centros de salud, la escuela y la asistencia social, que evite y detecte la propición de determinados entornos familiares o sociales, donde potencialmente estas conductas pudieran llevarse a cabo, junto con la no revictimización judicial del sujeto sobre el que recae este accionar y su contención posterior, en post de que pueda sobrellevarse lo acontecido con el menor índice de secuelas y de repetición en las configuraciones familiares futuras.

sábado, 28 de marzo de 2015

El control estatal en las fundaciones


“Los niños son el recurso más importante del mundo y la mejor esperanza para el futuro.”

John Fitzgerald Kennedy (1917-1963)

Las fundaciones son personas jurídicas que nacen cuando se destinan bienes al cumplimiento de un fin de interés público, de un modo permanente, estable y organizado, sin fines de lucro.

Su actividad, se encuentra regulada en el derecho argentino, por:
- la Constitución de la Nación Argentina (CN): en cuanto en su art. 14, establece el derecho de asociarse con fines útiles;
- el Código Civil de la Nación Argentina (CC): que establece los principios generales aplicables a las personas jurídicas, en su Libro I, Sección Primera, Título I, art. 33 y ss.;
- a partir de mediados del corriente año, entrará en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: que a diferencia del código anterior, cuenta con un capítulo (Título II – Persona jurídica-, Capítulo 3) especialmente dedicado a las mismas, cuya regulación comienza a través del art. 193 y ss., recepcionando el contenido de la ley 19836 sin modificaciones sustanciales; y
- la ley 19836 (15/09/72): que establece el régimen para su desenvolvimiento y control.

En la ley 19836, se disponen los órganos que integrarán a las fundaciones, delimitando sus derechos y obligaciones. En este sentido, podemos hablar de la formación de dos órganos:
- el Consejo de Administración: es el que tiene a su cargo el gobierno y la administración de la fundación, y debe estar integrado por un mínimo de 3 personas, con todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la persona jurídica, delimitadas en el estatuto (art. 10); y
- el Comité Ejecutivo: puede estar previsto en el estatuto, siéndole delegadas algunas funciones específicas de administración y gobierno de la fundación. Estará integrado por miembros del Consejo de Administración, y ejercerá sus funciones en los períodos intermedios de las reuniones del Consejo de Administración. También puede delegar facultades en otras personas que no sean miembros del Consejo de Administración. Funciona como órgano de control interno (art. 14).

Los miembros de estos órganos descriptos, tienen los derechos y obligaciones estipulados para el mandato (art. 1875 y ss. CC) en forma supletoria a lo establecido por la ley 19836 y los estatutos. Su violación los hará pasibles de la acción por responsabilidad que puede promoverse por la propia fundación o la autoridad administrativa de control (art. 19).

Los ingresos de las fundaciones deben destinarse en su mayoría al cumplimiento del fin de la misma establecido en el estatuto, debiéndose informar a la autoridad administrativa de control, al igual que sus gastos, si importan una disminución apreciable de su patrimonio (art. 22).

La autoridad administrativa de control del Estado, aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación (art. 34), pesando sobre la fundación el deber de información a dicha autoridad (art. 27).-

El control administrativo estatal, está delegado a las provincias. Es así, como en la Capital Federal, el mismo está a cargo de la Inspección General de Justicia (I.G.J.) a través de su Ley Orgánica 22.315 (31/10/80), art. 3. En la Provincia de Buenos Aires, está a cargo de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Seguridad Provincial, reglamentada a través de la disposición 12/03 del organismo.

En la práctica, estas dependencias del Estado, hacen una fiscalización del funcionamiento de las fundaciones, más del tipo formal que de fondo. Calificándose su accionar como pasivo, al depender del deber de información de las fundaciones y no realizando controles activos de inspección, salvo denuncias efectuadas por terceros o irregularidades documentales ostensibles que ameriten una visita de algún funcionario estatal a la sede de la persona jurídica. En su mayoría, su actuación se reduce a la autorización de funcionamiento, inscripción, constitución, balances, etc., pero no efectúan un seguimiento real de las actividades efectivamente desarrolladas en cada una de las fundaciones de su jurisdicción.

El caso más emblemático ocurrido en los últimos tiempos, que puso de relieve esta problemática, fue el acontecido en la Fundación Felices los Niños, de la localidad de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, fundada por el sacerdote católico Julio César Grassi, condenado por la Justicia a 15 años de prisión por abuso sexual infantil y corrupción de menores.

Durante el transcurso del año 2013, se realizaron varias denuncias (no sólo administrativas, sino también judiciales) por el desvío de donaciones hacia la cárcel donde se encontraría preso su fundador, junto con el deterioro creciente de las instalaciones que aún continúan en ese estado al día de hoy, a pesar de continuarse alojando niños en su interior. A raíz de esta circunstancia, la gobernación de la Provincia de Buenos Aires, decretó la intervención de Natalia Gambaro, dirigente que responde a Francisco de Narváez.

La intervención de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y la Secretaría de la Niñez y Adolescencia, se suscita a raíz de lo denunciado, y no como promotor de evitar que este tipo de situaciones se ocasionen en el interior de las fundaciones cuyo control es competencia en general de la primera, y en particular de la segunda dependencia, en tanto el carácter de menores de edad de los alojados en esas instalaciones.

Cuando la ley 19836, en su art. 34, dispone que la autoridad administrativa, debe fiscalizar el funcionamiento de las fundaciones, establece el control del Estado sobre las mismas en forma genérica. La reglamentación de esta fiscalización, recae sobre cada dependencia administrativa de la jurisdicción provincial donde la misma opere. Lo cierto, es que si uno analiza cada una de las reglamentaciones de estas dependencias, ninguna establece un control real sobre las actividades de las fundaciones, sino tan sólo versan sobre cuestiones técnicas de documentación y estados patrimoniales.

Al ser tan genérica la disposición legal, competería también en este último sentido, la responsabilidad estatal en tanto el no cumplimiento efectivo de un contralor que evitara los daños producidos a los sujetos a los que el objetivo formal de la fundación está dirigido, como en el caso del ejemplo, la Fundación Felices los Niños. Y no me refiero a las imputaciones de abuso sexual y corrupción de menores, que son delitos de muy difícil prevención para personal administrativo que no cuenta con formación pedagógica o psicológica infantil, aun mediando inspecciones administrativas. Pero sí, es de una visualización ostensible, el no mantenimiento de las instalaciones, la no realización de actividades de contención a los niños alojados, su falta de asistencia alimentaria producto del desvío de las donaciones, etc.

La Justicia interviene una vez el hecho consumado y ocurrido el perjuicio, pero sin duda es función administrativa del Estado que estos perjuicios no puedan llevarse a cabo periódicamente tal cual aconteció y lamentablemente acontece, en tanto si bien la injerencia estatal no es compartida por mí en cuanto a las actividades privadas -tal es el caso de esta fundación- sí lo es cuando los sujetos a los cuales están dirigidos los objetivos de la misma, estipulados en su estatuto de conocimiento estatal, son menores de edad, y más aún cuando estos últimos se hospedan en la fundación en tanto sus condiciones de vulnerabilidad social y parental.

Es una pena, que no se aprovechara la integración de la ley 19836 en el nuevo Código Civil y Comercial, para ser específicos en este sentido, clarificando que la función de control administrativo estatal, no sólo tiene que abocarse a la legitimación de papeles, sino al desarrollo efectivo del tipo de actividades que se efectúan en la práctica, cuando los sujetos a los cuáles la fundación dirige sus fines son menores de edad, al igual que se controla la enseñanza privada. Porque los niños no tienen la madurez necesaria para elegir si participar de una fundación o no, y peor aún, tampoco gozan de la libertad de elección, si no cuentan con una supervisión familiar, ni condiciones ambientales, parentales o socioeconómicas, que les hagan efectiva esa opción. Es decir, los niños se hospedan allí, porque no tienen otra opción, más que la calle. Lo que evidencia, un sector al margen de las políticas estatales que no está contenido por éstas.

Más que al cobro de tasas, el accionar estatal debería centrarse en la atención de estos grupos vulnerables, como los son los niños, que deben recurrir a este tipo de asistencia, por la inoperancia ejecutiva asistencial, que prima en la mayoría de los aparatos municipales, provinciales y nacionales. Máxime, cuando nuestro país, se ha comprometido a través de la firma de tratados internacionales de jerarquía constitucional, a la defensa de los derechos de los niños en todos sus ámbitos. Que esa defensa, no sea sólo una cuestión formal, sino que sea el eje verdadero de gestión, de todas las políticas públicas, ejecutivas y legislativas que guíen a nuestra nación. Que por favor, esta vez sea de verdad, que los niños estén realmente primero.

lunes, 23 de marzo de 2015

Keynes y el fetiche de la liquidez


“Es sorprendente el número de tonterías que se pueden creer temporalmente si se aísla uno demasiado tiempo del pensamiento de los demás, sobre todo en economía (así como en las otras ciencias morales), en las que con frecuencia es imposible poner a prueba de manera definitiva las ideas propias, ya sea formal o experimentalmente.”
 (J. M. Keynes, 13 de diciembre de 1935, Prólogo de su obra “Teoría General de la Ocupación, el Interés y el Dinero”)


Se denomina liquidez en economía, a la cualidad de los activos para ser convertidos en dinero efectivo de forma inmediata sin pérdida significativa de su valor.

John Maynard Keynes (economista británico, considerado como uno de los más influyentes del siglo XX, 1883-1946), consideraba la liquidez como un fetiche propiciado por las instituciones financieras, que le otorgaban un poder que en la realidad económica no poseía, y que terminaba obstruyendo la colocación del ahorro en bienes de capital fijo, que por su propia naturaleza no podían ser líquidos, al no poderse convertir fácilmente en dinero efectivo. Para Keynes, éstos últimos son la verdadera base de la riqueza en una economía capitalista.

Exactamente, lo expresa así: “Entre las máximas de la finanza ortodoxa, ninguna, seguramente, es más antisocial que el fetiche de la liquidez, la doctrina según la cual es una virtud positiva de las instituciones de inversión concentrar sus recursos en la posesión de valores “líquidos”. Olvida que las inversiones no pueden ser líquidas para la comunidad como un todo.” (página 142 de “La teoría general de la ocupación, el interés y el dinero”, publicada en 1936).

En la obra citada, Keynes explica que si bien es natural suponer que todo acto de un individuo que lo enriquece (sin que aparentemente quite nada a algún otro) debe también enriquecer a la comunidad en su conjunto, ello no se produce. Porque las motivaciones que dan lugar a una determinada conducta económica, son diferentes a las que darían lugar a otras, relacionándose en forma compleja. Por consiguiente, todo análisis simple de las variables económicas nos dará fórmulas inacabadas y sólo teóricas, que no serán comprobables a través de la experiencia.

Según su análisis, si la inversión en lugar de atender las reparaciones y renovaciones del equipo de producción, se guarda en activos líquidos, el efecto es impedir el crecimiento. Lo mismo si la ayuda asistencial a los desocupados es financiada por préstamos, aunque paradójicamente (asentados en el principio ortodoxo del fetiche de la liquidez) se acepte socialmente con más facilidad, la ayuda asistencial que la financiación de mejoras que dan un rendimiento inferior al tipo corriente de interés, aunque sean éstas últimas las que produzcan un crecimiento económico real.

En esta línea de razonamiento, entiende la tasa de interés como la recompensa por desprenderse de la liquidez. Y esgrime como un error, el suponer que los cambios probables en el valor del dinero reaccionan directamente sobre la tasa de interés, en vez de hacerlo sobre la eficiencia marginal de un volumen dado de capital, porque el incentivo para la producción depende de que la exigencia marginal de un volumen dado de capital, aumente relativamente a la tasa de interés.

Lo ejemplifica así: …”la tasa de interés determina el punto hasta el cual llegarían las nuevas inversiones, dada la curva de eficiencia marginal del capital. Si la tasa de interés es del 3 %, esto quiere decir que nadie pagará £ 100 por una máquina, a menos que espere añadir £ 3 a su producción anual neta, después de haber deducido los costos y la depreciación… depende del rendimiento probable del capital y no sólo del rendimiento corriente.”

Así, el secreto del movimiento de variables, estará dónde colocamos el incentivo, porque en definitiva la ecuación económica, tiende siempre a igualarse en su resultado final.

Para el economista británico, hay una condición necesaria sin la cual, no podría haber preferencia de liquidez por el dinero como medio de conservar riqueza: la existencia de una incertidumbre respecto al futuro de una tasa de interés. Si es positiva para las deudas de cualquier plazo, ha de ser siempre más ventajoso comprar una deuda que guardar dinero como reserva de valor, a condición que haya un mercado organizado para comerciar con deudas.

La curva de preferencia por la liquidez que liga la cantidad de dinero con la tasa de interés es dada por una curva suave que muestra cómo esa tasa va descendiendo a medida que la cantidad de dinero crece. Esto no sucederá si las preferencias por la liquidez del público, aumentan más que la cantidad de dinero, y mientras puede esperarse que, ceteris paribus, un descenso en la tasa de interés aumente la inversión, esto no sucederá si la curva de la eficiencia marginal del capital baja con mayor rapidez que la tasa de interés; y mientras es de suponer que, ceteris paribus, un aumento en el volumen de inversión haga subir la ocupación, esto puede no suceder si la propensión a consumir va en descenso.

Es muy importante distinguir claramente el concepto de liquidez que maneja Keynes en su obra, para poder entender su afirmación en el contexto correcto. En su teoría, el concepto de atesoramiento puede considerarse como una primera aproximación al de preferencia por la liquidez, es decir la propensión a atesorar, que no es la tenencia real de efectivo. Porque la cantidad de dinero circulante no está determinada por el público. Así, la tasa de interés ha sido generalmente considerada como la recompensa por no gastar o por ahorrar, cuando en la teoría keynesiana, es en realidad, la recompensa por no atesorar.

Sus principios económicos, siguen utilizándose para analizar escenarios de mercado actuales, y así varios economistas prestigiosos concluyeron que la crisis económica internacional del 2007/8, tuvo como principal motivador la excesiva liquidez existente en el mercado de EEUU.

Según este argumento, un sistema financiero rebosante de excesiva liquidez está abocado a meterse en problemas, ya que la liquidez excedente tiende a colocarse en inversiones de dudosa calidad, arrastrando en su fase final a todo el mercado. En los primeros años anteriores a la crisis, la Reserva Federal propició un ambiente de tasas de interés extremadamente bajas que favoreció una expansión extraordinaria del crédito, alimentando así el fetiche de la liquidez del que hablaba Keynes: la búsqueda frenética y simultánea de liquidez por parte de todas o casi todas las instituciones financieras a lo que conduce es la iliquidez en el sistema como un todo.

miércoles, 11 de marzo de 2015

La protesta social y la libre circulación


“Quien acepta pasivamente el mal es tan responsable como el que lo comete. Quien ve el mal y no protesta, ayuda a hacer el mal”
(Martin Luther King)


La protesta social consiste en proclamar un propósito o la modificación de una situación existente, de forma impetuosa, a través de la queja o disconformidad con un determinado hecho o acción pública. Se expresa a través de una marcha, una manifestación, una carta pública, etc.

Puede ser espontánea u organizada por activistas o movimientos políticos. Con el objetivo de que la protesta sea conocida por la opinión pública, estas exhibiciones suelen tener lugar en espacios emblemáticos como avenidas, plazas o frente a edificios gubernamentales. A mayor participación, mayor éxito y, por lo tanto, mayor posibilidad que el reclamo sea atendido.

Las marchas, las huelgas, los piquetes, los boicots, los escraches y los cacerolazos son modos de protestas difundidos en todo el mundo. Es que la protesta social, ha ido avanzando más allá del derecho constitucional de huelga, amparado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (CN), que respondía a una situación de pleno empleo, que actualmente se ve matizada por numerosos actores sociales que no trabajan en relación de dependencia o no poseen trabajo, y buscan otra alternativa de hacerse escuchar socialmente. Máxime cuando sus demandas no siempre guardan relación con algún reclamo estrictamente laboral.

Es a la esencia de la protesta social, el llamar la atención por un grupo social con respecto a los restantes integrantes sociales, a fin que conozcan su situación y su reclamo. Si la protesta social pasa desapercibida, no cumpliría ese objetivo que la define. Y ello va más allá de su legalidad, es decir, ante la naturalización de las manifestaciones de protesta, éstas buscan obtener la atención del resto de los individuos utilizando medios cada vez más potentes y por consiguiente, ilegales: es muy efectivo captar la mirada del otro, impidiéndole el ejercicio habitual de sus actividades. Hoy por hoy, el método más recurrente es impedir al resto de los ciudadanos no involucrados en la protesta, la libre circulación por canales de acceso importantes y masivos, sean éstos autopistas, puentes, medios de transporte urbano (Ej: trenes, subtes, colectivos), etc.

El derecho a la libre circulación por el territorio argentino, es también un derecho amparado por la CN, en su art. 14, cuando dice: “ Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino;…”. En el Título VII del Código Penal de la Nación Argentina (CPN), que versa sobre los delitos sobre la seguridad pública, encontramos en su Capítulo II, los delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación, entre los cuales, dice el art. 194: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.”

Entonces se plantea el conflicto en la colisión de dos derechos: el derecho a protestar y el derecho a la libre circulación. El primero no regulado legalmente -sí, en general los derechos cuya violación le dan origen-, y el segundo, con garantía constitucional.

Si la protesta social, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, además configurará el tipo delictual definido en el art. 194 C.P., ameritando la intervención de oficio de la fiscalía de turno.

No puede prohibirse la protesta social. Incluso a veces se da la paradoja, que en la protesta social se defienden derechos que están por encima de la libertad de circulación, como lo es el derecho a la vida, a la salud, al trabajo. Y a su vez, impidiendo la libre circulación, se atenta en algunos casos contra el derecho a la vida y la salud, cuando se demora el paso de una ambulancia o con el stress que aparejan las infinitas demoras para acceder de un punto a otro de la ciudad y del conurbano bonaerense, junto con las implicancias psicosomáticas que ocasionan, y también se afecta el derecho al trabajo, porque el realizar el trayecto in itinere sin impedimentos, es lo que posibilitará el cumplimiento de las tareas laborales y/o la no pérdida del premio por presentismo.

Reglamentar la protesta normativamente, sería como ir en contra de su propia naturaleza, en tanto ésta en su esencia, se sale de los marcos normativos porque los discute, los objeta. Y además constituiría un absurdo jurídico, debido a que los poderes del Estado, oficializarían su ineptitud para resolver los conflictos que le dan origen, dando por sentado su existencia e incluso potenciando su desarrollo favorable, con ideas como la prefijación de un espacio exclusivo para manifestarse, una especie de “Protestódromo”. Es decir, se legitimaría la protesta social, oficializando con ello la ineficacia gubernamental de gestión en la resolución de los conflictos por los cuales se protesta. Se asumiría legalmente la existencia de esta ineficacia, en lugar de aspirar a su inexistencia u ocurrencia mínima.

En lugar de establecer medidas represivas cada vez más ingeniosas o proponer políticas demagógicas delirantes, deseo que nuestros representantes se aboquen a su real misión: resolver la problemática social que da a lugar a que cada vez, sean mayores los números de cortes ocurridos en la vía pública. Que logren que sean menos los motivos que provoquen una protesta social.

La queja, supone en sí misma, la inacción. Y como el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, accionemos para que éstos estén a la altura de las circunstancias sociales, con idoneidad, eficiencia y gestión, cada vez más acorde a la procuración de nuestros intereses. Res non verba. Hechos, no palabras. Menos discurso, y más acción. 


domingo, 8 de marzo de 2015

La Doctrina Monroe y las Islas Malvinas


“Entre la anexión colonial de Sudamérica a una nación de Europa, y la anexión no colonial a los Estados Unidos ¿cuál es la diferencia? ¿Cuál es la preferible para Sud América? Ninguna."

Juan Bautista Alberdi


La doctrina Monroe, consiste en uno de los postulados rectores de la política exterior de Estados Unidos con respecto a América, según el cual cualquier intento de colonización o intervención de una potencia europea en territorio del continente americano sería respondido por Estados Unidos, que no toleraría ninguna clase de intromisión en la zona.

Su autor material, es John Quincy Adams, Secretario de Estado de la presidencia de James Monroe, a quién debe su nombre, siendo anunciada en el discurso pronunciado hacia 1823.

Su frase representativa, es “América para los americanos”, que en realidad también vislumbra su  verdadero espíritu, debido a que con calificativo de “americanos” se denomina genéricamente a los ciudadanos estadounidenses, a pesar de estar el continente integrado por numerosos otros países. América no es sólo Estados Unidos, por consiguiente no es correcto designar como “americanos” excluyentemente a los integrantes de ese país. Pero es correcto el eslogan, en tanto la intencionalidad real que le dio origen, era dejar América únicamente bajo dominio de los estadounidenses, y sólo defender la invasión del continente, en tanto la misma afecte los intereses de éstos últimos.

En nuestro país, un caso emblemático del uso de la doctrina Monroe en su real significado o su falta de uso en su significado ideal, lo vemos planteado en la persecución de la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas y el análisis de la postura norteamericana.

El l0 de junio de 1770, el entonces gobernador de Buenos Aires, Francisco de Paula Bucarelli, comisionó al Capitán de navío Juan Ignacio Madariaga para que desalojara de las Islas Malvinas a los ingleses que las ocupaban desde 1766, habiéndose aposentado en la parte occidental de las mismas en el lugar que ellos denominaron Puerto Egmont.

Poco tiempo después, el gobierno español devuelve el territorio a Inglaterra para evitar un conflicto, quedando hacia la época de la emancipación (1810) en un virtual estado de abandono por los españoles, en virtud de los críticos acontecimientos que conmovían al continente por ese entonces.

En 1820, un mercenario norteamericano al servicio del gobierno argentino, David Jewet, al mando de la fragata "Heroína", navegó con el propósito de asentar nuestros derechos en las islas. El desconocimiento de esos mares y un fuerte temporal, sólo le permitieron anclar a unos seis kilómetros de la costa debido a los peligrosos escollos, en medio de nuevas muertes por los embates del escorbuto y los motines sufridos durante la travesía.

El primer izamiento de la bandera argentina se produjo el 6 de noviembre de 1820, con la presencia de tripulaciones argentinas y británicas y de los loberos de las inmediaciones. Argentina asentaba su soberanía. El hecho tomó estado público en la mayoría de los diarios europeos y ningún país imperialista presentó una reclamación por ese acto.

El abuso de los buques balleneros norteamericanos, que se apoderaban sin límite de ballenas y lobos marinos, llevó a Buenos Aires a prohibir ese tipo de pesca, encargando su cumplimiento al comandante de las islas, Luis Vernet.

Dos años más tarde, la prohibición (de difícil cumplimiento por falta de barcos), fue reemplazada por un impuesto al tonelaje de los barcos, apresándose varias naves norteamericanas a las que se retuvo como garantía.

El 11 de diciembre de 1831, una corbeta de guerra norteamericana, la “Lexington”, fue enviada a rescatar sus unidades y someter a las autoridades argentinas. Simulando ser una nave francesa, desembarcó en el Puerto de la Soledad, y después de arrasar sus defensas y viviendas, obligó a sus pocos habitantes a desalojarlo.

El gobierno de Balcarce protestó ante el presidente Jackson por el acto de piratería, pero el gobierno de ese país dijo desconocer los planes de la "Lexington". El gobierno argentino insistió en una indemnización ante el cónsul norteamericano en Buenos Aires, Mister Bailies, quien para librarse de esa responsabilidad afirmó que las Malvinas eran inglesas. Juan Manuel de Rosas declaró persona no grata y expulsó a Mister Bailies.

El gobierno argentino, manda a Malvinas otra guarnición bajo las órdenes del Comandante Pinedo. Al mismo tiempo, iba a Gran Bretaña una circunstanciada información del episodio ocurrido en las islas australes y del deseo de apoderamiento abrigado por los estadounidenses que ocultaban su real propósito tras la excusa que las islas eran inglesas y no harían uso de la doctrina Monroe.

Como consecuencia de todo ello y para impedir la instalación de la fuerza norteamericana también al sur del continente, el 2 de enero de 1833, la corbeta de marina de guerra británica “Clio”, comandada por el Capitán Ovislow, exigió al jefe argentino José María Pineda el desalojo inmediato de las Malvinas y sin más demora la dio por incorporada al dominio de Inglaterra.

También fue ignorada la doctrina Monroe en 1982 por la política exterior norteamericana. Aquel loable principio de "América para los americanos", se transformó en "América para los norteamericanos", cuando Estados Unidos volvió a ponerse del lado de los ingleses, proporcionándoles valiosa información satelital sobre la ubicación de los navíos argentinos durante la guerra de Malvinas, a pesar de la solidaridad de ayuda militar ofrecida por otros gobiernos americanos como Cuba, la Nicaragua sandinista y el Perú. La negativa de la dictadura militar que gobernaba en ese entonces argentina, evitó la continentalización de la guerra.

Desde entonces Argentina no cesa de plantear año tras año sus reclamos soberanos sobre las islas ante el Comité de Descolonización de la ONU, mientras los colonos británicos que las ocupan, persiguen su autodeterminación (principio muy fuerte en el derecho internacional público contemporáneo), que Inglaterra avalará, si constituye un estado independiente kelper miembro del Commonwealth, en tanto le permitirá a ésta hacer uso libre del paso estratégico interoceánico sur, a contario de la actualidad donde continúa en vigencia la prohibición de vuelos desde y hacia Argentina y la sanción en el Congreso de la Nación argentina que prohíbe a los buques y empresas que operan en el Mar Argentino, estar asociados con empresas que cuentan con licencias malvinenses.

En el caso de Malvinas, EEUU, no ha hecho uso de la tan ponderada doctrina Monroe para defender los intereses argentinos contra el apoderamiento inglés. El sector más austral del continente, ha quedado entonces en manos inglesas, pero no ajeno a los norteamericanos: sus intereses se ven así más resguardados aliados a un socio estratégico en el paso sur interocéanico. “América para los americanos” es un enunciado, cuya realidad se verá condicionada a las ventajas que la defensa internacional de este principio, provea a su creador: que sus intereses geopolíticos se mantengan indemnes o acrecentados por ventajas estratégicas que lo posicionen en un mejor lugar.

"América para los norteamericanos", es el verdadero principio rector internacional, que se defiende a costa de la solidaridad continental que tanto se pregona, pero que no ha visto en la práctica ningún acto representativo que la sostenga.