"Las manifestaciones psicológicas encontradas en las adolescentes víctimas de abuso sexual fueron: el bajo rendimiento escolar, las ideas suicidas,sentimientos de culpa, ansiedad, depresión, baja autoestima, miedos y rechazo hacia los agresores, al hogar y a la figura masculina. También la agresividad, irritabilidad, dificultades en las relaciones interpersonales."
del artículo "Las adolescentes víctimas de abuso sexual. Una propuesta de atención psicológica." de MsC. Elia Marina Brito Hidalgo
El estupro es un delito que consiste en tener una relación sexual con una persona menor de edad, valiéndose del engaño o de la superioridad que se tiene sobre ella. El vocablo proviene del latín “stuprum”, que significa en un sentido amplio deshonor, vergüenza pública.
Hasta mayo de 1999, el art. 120 del Código Penal de la Nación (CP), lo tipificaba como mantener contactos carnales con una menor de entre 12 y 15 años, sin que se hubiesen empleado métodos de intimidación y la víctima no estuviera privada de la razón.
Con la reforma de aquel artículo, dispuesta por medio de la ley 25.087 (B.O. 07/05/99), no sólo se modificó la designación del Título III, en cuanto antes hablaba de “Delitos contra la Honestidad” y ahora los norma como “Delitos contra la Integridad Sexual” quitándole el calificativo moral, sino que a través de su art. 3, varió la tipificación del delito sexual:
“ARTICULO 120: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.”
Las acciones previstas en el art. 119 2º y 3º párrafo son:
a) sometimiento sexual gravemente ultrajante
b) abuso sexual con acceso carnal
Estas acciones no necesitan ser simultáneas para configurar el tipo, sino sólo basta con que se de alguna de ellas, a través del empleo de la conjunción “o”.
El agravante del tipo, se produce de mediar alguna de las circunstancias previstas en el 4º párrafo del art. 119, a saber:
-inciso a: resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
-inciso b: el hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
- inciso c: el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
- inciso e: el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; e
- inciso f: el hecho fuere cometido aprovechando la situación de convivencia preexistente con el menor de 16 años.
Así, se deroga el delito de estupro en su concepción penal anterior, para reemplazarse por el de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez de la víctima.
Tanto en el nuevo art. 119 como en el nuevo art. 120, el bien jurídico protegido, es el derecho de toda persona a la reserva sexual de su propio cuerpo, entendida ésta como el derecho a la incolumidad del consciente y voluntario comportamiento sexual (visión objetiva), más allá de los móviles que animaron la conducta del victimario (visión subjetiva).
En el tema puntual de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez de la víctima que nos ocupa, existe una concepción subyacente que esa reserva sexual del cuerpo no posee el discernimiento necesario que constituye una voluntad libre, cuando la víctima es mayor de 13 años (sino quedaría comprendida en el párrafo 1º del art. 119) y menor de 16 años, siempre que se pruebe que el autor en conocimiento de esto, utiliza dolosamente esa inmadurez para abusar sexualmente de ésta, mediante la acreditación de una relación de preeminencia (física o psíquica) u otra circunstancia equivalente.
Como vemos, se incorporó el requisito de la mayoría de edad del sujeto activo del delito, que a raíz de la ley 26.579 (B.O. 22/12/09) modificatoria del Código Civil de la Nación (C.C.) establece la mayoría de edad en los 18 años, a través de su art. 126, y que mantiene el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en vigencia a partir de mediados de este año, en su art. 25.
Otra modificación es la igualdad de género de la víctima, en tanto el nuevo art. 120 CP, no delimita como tal a una “mujer honesta”, sino que hace referencia a la calidad de menor, independientemente de su sexo.
Así se desequipara la madurez sexual de la madurez emocional y por supuesto, del desarrollo del erotismo en los menores, amparándolos legalmente de la utilización de esta vunerabilidad por los mayores de edad, no entre pares. Esta disparidad, es adoptada por el CP con un criterio biológico, que debería ser integrado por un análisis social y psicológico de las circunstancias del caso que se encontrara bajo análisis de encuadre delictual, lo que nos conduiría a hablar de inexperiencia sexual de la víctima, en lugar de inmadurez.
Y lo que nos lleva a prestar especial atención en la prevención de este tipo delictual, dada sus consecuencias graves psíquicas y físicas en la víctima, a través de los centros de salud, la escuela y la asistencia social, que evite y detecte la propición de determinados entornos familiares o sociales, donde potencialmente estas conductas pudieran llevarse a cabo, junto con la no revictimización judicial del sujeto sobre el que recae este accionar y su contención posterior, en post de que pueda sobrellevarse lo acontecido con el menor índice de secuelas y de repetición en las configuraciones familiares futuras.