miércoles, 21 de mayo de 2014

Sobre todos y sobre ninguno: la responsabilidad social como excusa política



“La democracia es la libertad constituida en gobierno, pues el verdadero gobierno no es más ni menos que la libertad organizada.”
Juan Bautista Alberdi

Desde hace algunos años, me llama la atención que, cuando se consulta a algún político que ocupa un cargo público sobre una coyuntura o situación conflictiva social, concluya o comience su respuesta, haciendo uso de frases como “…todos tenemos una responsabilidad como sociedad frente a esto que ocurre…”; “…nos compete a todos encontrar la solución...”, “…tenemos que hacernos cargo como sociedad de lo que pasa…”, etc.

No vivimos aislados. Vivimos con otros. Y cada uno de nuestros actos, por más insignificantes que estos parezcan, impactan en menor o mayor medida sobre los demás. Tomar conciencia de ese impacto de nuestro accionar individual sobre el conjunto, nos hace responsables socialmente.

La responsabilidad (4. f. Der. DRAE, 22.ª, publicada en 2001) es la “capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente”.

Cuando esa misma capacidad, se direcciona sobre el impacto que ocasiona en el conjunto social, la llamamos responsabilidad social.

Pero ese reconocimiento y aceptación sobre las consecuencias de un hecho que hemos realizado libremente, es voluntario al igual que el hecho realizado. Y denota nuestra madurez como individuos integrantes de una familia, comunidad, país o conjunto social.

Cuando esta misma responsabilidad social es utilizada como eximente o remedio de una situación coyuntural o estructural, comprendida en la esfera de una función pública, disuelve la responsabilidad legal del funcionario público en todos y cada uno de nosotros.

Se confunde la responsabilidad social voluntaria, con la responsabilidad legal del ejercicio de la función pública.

Esta confusión no es casual. El conflicto a resolver por un mandatario público, no se resuelve, simplemente porque al estar a cargo de todos, la solución se diluye operativamente, concluyéndose a cargo de ninguno.

Así es como la educación, la inseguridad, la pobreza, la inflación, el desempleo, culminan siendo en el discurso político responsabilidad de toda la sociedad. Olvidándose, que es esa misma sociedad, quién delegó su poder en determinados mandatarios a través del sufragio, para que realicen las tareas necesarias para prevenir, resolver y encauzar, cada una de esas circunstancias, diseñando y ejecutando planes de política pública solventados a través de los impuestos.

Somos responsables socialmente de a quiénes delegamos ese poder de resolución y de exigir la rendición de cuentas de cómo fue utilizado ese poder.

Cada vez que alguien que tiene a cargo una función pública, diga “…todos tenemos una responsabilidad como sociedad frente a esto que ocurre…”; “…nos compete a todos encontrar la solución...”, “…tenemos que hacernos cargo como sociedad de lo que pasa…”, etc., sepamos que ese funcionario está incumpliendo su rol. El mismo rol que le fue encomendado por esa misma sociedad que parece que -de pronto- no integra.

Seamos responsables socialmente de nuestros actos, sufragando conscientes de lo que implica. Hagámonos cargo de los funcionarios que nos representan porque somos nosotros los únicos responsables de que hayan llegado al poder. Pero son ellos también responsables de utilizar los medios correctos -ética y legalmente- para llegar al resultado social deseable cuando fueron elegidos. Ese mismo resultado deseable que nos motivó a su elección.

Puede ser que nos competa a todos voluntariamente encontrar una solución a lo que nos pasa, pero legalmente le compete a aquél funcionario que tiene en su esfera de ejercicio lo que acontece. Nuestra responsabilidad, está en elegir: en elegir aquellos funcionarios más aptos. Elijamos entonces responsablemente. Es esa la forma más eficaz de practicar nuestra responsabilidad social.

martes, 13 de mayo de 2014

La igualdad que desiguala



Una mirada crítica sobre la Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (26.485)



"Yo no deseo que las mujeres tengan poder sobre los hombres, sino sobre ellas mismas."
  Mary Wollstonecraft

En un contexto preocupante de aumento de violencia hacia el género femenino - que hoy llega a niveles que tornan inocentes a los conocidos en ese entonces- se dicta la Ley 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, sancionada el 11 de Abril del año 2009 y promulgada de hecho el primero del mismo mes y año.-

Su objetivo declarativo (porque en los hechos los casos se han incrementado exponencialmente) es “…prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”. La ley tiene así un amplio campo de acción: determina su aplicación en todos los ámbitos. Quizá, la mención adjetiva adjudicada a estos últimos, como aquellos “en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”, sólo agrega un contenido pintoresco, a una verdad que va de suyo: si no hay una relación con otro, es decir interpersonal, es imposible que la violencia a prevenir o sancionar pueda llevarse a cabo.-

Esta norma, de carácter nacional y de orden público (art. 1), se plantea promover y garantizar (art. 2):

a) la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones: como si ello fuera posible de lograr a través de una ley, redunda la sanción ya establecida a través de la Ley 23.592, de Actos Discriminatorios, sancionada el 03 de Agosto de 1988, y promulgada el 23 del mismo mes y año. Incurriendo contradictoriamente, en una discriminación encubierta, al establecer una reglamentación especial cuando los actos discriminatorios tienen como víctima a una mujer. Y en igual sentido, la ley aclara que esta eliminación discriminatoria se dará “en todos los órdenes de la vida”, utilizando un lenguaje de escasa técnica jurídica, que por lo menos podría calificarse de confuso, pero también de efectivo, al potencialmente comprender cualquier situación posible;

b) el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia: derecho inherente –en todo caso- a todo ser humano, independientemente de cuál sea su género biológico o por elección de identidad. Derecho amparado desde antes del dictado de esta ley, por nuestro Código Penal, Civil, Constitución Nacional y Tratados Internacionales;

c) las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos: cuáles serían esas condiciones aptas? Puede sensibilizarse socialmente a través de una ley? Una mujer sólo puede ser víctima de violencia por parte de un varón?

d) el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres: aclarando que las políticas públicas a llevar a cabo por iniciativa del Poder Ejecutivo no necesitan como condición sine qua non, la existencia de una ley o una propuesta legislativa en su defecto, a no ser – y no es el caso- que ello fuera así requerido por nuestra Carta Magna, mencionaremos algunas de las políticas públicas desarrolladas hasta el momento:

d1) Ministerio de Salud, PMC (Programas Médicos Comunitarios)


d2) ONU Mujeres (RESUMEN: POLÍTICAS Y PLANES QUE ABORDAN LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE): en lo referido a Argentina, hacia febrero del año 2013, cuando fue elaborado el informe, especificaba lo siguiente:

SUBREGIÓN/PAÍS: Argentina – Subregión Cono Sur

MARCO INSTITUCIONAL: Consejo Nacional de la Mujer (CNM) dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales. Presidencia de la Nación Argentina

PRINCIPALES INSTRUMENTOS LEGALES Y POLITICAS PÚBLICAS “MARCO”: Ley 26.485 “De protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.

PLAN NACIONAL: Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PLAN NACIONAL: En proceso de formulación. No se ha establecido aún el período de ejecución.


d.3) Documento presentado por el Gobierno de la Nación Argentina ante la ONU en Octubre del año 2009, para la ejecución de la ley que nos ocupa



e) la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres: con la aclaración que relaciones de poder y desigualdad son factores que siempre actúan juntos, puesto que es en la desigualdad donde se gestan las relaciones de poder, incluso entre integrantes del mismo género;


f) el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaboró el siguiente proyecto de incorporación de la perspectiva de género a la justicia:


g) la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia: el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, informa la Guía de Derivaciones planificada para estos casos:



En su Art. 3, la ley establece los derechos protegidos, redundando la protección ya establecida (de acuerdo a la propia ley) en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños, la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.-


Define a la violencia (art. 4) contra las mujeres, como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.-


Agregando, que se considera violencia indirecta a toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. Y especificando, que la misma puede ser tanto física, psicológica, sexual, económica o simbólica (art. 5).-


En su art. 6, especifica las modalidades en que la violencia a prevenir puede llevarse a cabo: doméstica; institucional; laboral; contra la libertad reproductiva; obstétrica y mediática.-

El organismo rector de las políticas públicas a implementarse, de acuerdo al art. 7, será el Consejo Nacional de la Mujer (art. 8), cuyas facultades están determinadas en el art. 9, y cuyo registro e información de infracciones a la presente ley, se llevará a cabo a través del Observatorio de la Violencia contra las mujeres (art. 12 a 15).-


En contrario a lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional, en su art. 16, que dice: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”, pareciera que sí existiera una prerrogativa de género, en cuanto se establecen medidas diferenciales en el acceso a la justicia, cuando tal acceso estuviera motivado en la presente ley, a saber (art. 16):


a- gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado: también se repite tal distinción en el derecho laboral en cuanto al trabajador, y el patrocinio jurídico gratuito es un sistema establecido en todos los Colegios Profesionales, de acuerdo a determinadas reglas que justifiquen su intervención, independientemente del género involucrado en quién lo solicite. Nótese que en el derecho laboral, la protección de orden público de la ley de Contrato de Trabajo y gratuidad de las actuaciones judiciales, está fundamentada en presumir que el trabajador está en inferiores condiciones económicas y de posición frente al contrato laboral, al tener carácter alimentario su salario. Debo inferir, que la ley encubiertamente, considera al género femenino en inferioridad de condiciones al género masculino, y de allí esta especial consideración. Ante lo que prefiero pensar, que el género femenino se encuentra en situaciones de mayor vulnerabilidad que el masculino, cuando media violencia, para no tener que concluir que a lo que se dice proteger, termina finalmente menoscabándoselo en mayor medida, lo que me resultaría violento también;


b- obtener una respuesta oportuna y efectiva: se ha escrito muchísimo acerca que la justicia que no responde en tiempo y forma, no es en realidad justicia, por lo que no ahondaré en este tema. Y no comprendo por qué ello no debería ocurrir en todos los casos en los que la intervención judicial se solicita;


c- a ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; a recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley: cualquiera que ejerza la profesión puede percatarse, que en la mayoría de las actuaciones judiciales, el juez no está al tanto, ni realiza personalmente los pronunciamientos que hacen a la compulsión y desarrollo de los expedientes, por lo cual, que sea oída personalmente la víctima será un paso importante, aunque entiendo que ello debería ser procesalmente asegurado a cualquier involucrado, insisto, independientemente de su género o la tipificación delictual. Ello, sin duda sí ocurre mayormente en el proceso penal, a través de la actuación fiscal, pero no así, por ejemplo en las actuaciones civiles, donde el juez ni siquiera siempre está presente en las audiencias determinadas por nuestro Código Procesal;

d- a la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones: éste es sin duda un punto delicado, en especial desde el acceso judicial a través de internet. Si se prueba ingresar en el famoso buscador de Google el nombre de cualquier persona, en muchos casos, puede observarse la mención a alguna causa judicial, aunque fuera una denuncia, incluso con mención de sus datos personales y dirección, lo que en algunas oportunidades ha dado mérito al inicio de otra causa judicial por daños que por supuesto también podía localizarse en Google….;


Y esto es así, por la vulnerabilidad de los sistemas de seguridad informática del Poder Judicial, que no requieren de una ley para ser perfeccionados, y que hasta el momento, y aún con los sistemas de notificación y firma digital, distan de estar a la altura de muchos sistemas informáticos privados. También es importante mencionar a este respecto, la existencia de la Ley de Protección de Datos Personales, 25.326 (30.10.2000) y el derecho a la intimidad, consagrado por nuestra Carta Magna, en el art. 19.-

¿Acaso no debería preservarse la confidencialidad de todas las causas judiciales en las que no esté involucrado el interés público?


e- a participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; a recibir un trato humanizado, evitando la re victimización: en cualquier víctima de violencia, o de cualquier delito (que es sin duda violencia al fin, en tanto se impone forzadamente sobre el violentado o víctima un fin no perseguido voluntariamente por éste) se da un estado de vulnerabilidad que debería ser por lo menos no acrecentado, sino aliviado, por aquellos que tienen a su cargo la implementación de la ley, como símbolo psicológico del deber y protección de los seres humanos en una sociedad civilizada;


f- a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados: este punto me parece muy importante debido a que las situaciones de violencia doméstica al ocurrir en espacios íntimos donde los testigos son integrantes de ese propio núcleo familiar y también víctimas, es de muy difícil capacidad probatoria;


g- a oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género: esta práctica era muy frecuente por ejemplo en la revisión de las visitas carcelarias, incluso a las abogadas que concurrían a entrevistar a sus clientes, lo que ha ocasionado numerosas presentaciones de los Colegios de Abogados en este sentido;


h- a contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades: sin duda, es muy complejo denunciar la ineficiencia de los funcionarios o cualquier irregularidad, ante el mismo sistema ineficiente. Pero entiendo que de lo que se trata es de establecer medianamente, que aquellos mecanismos, por lo menos aseguren celeridad y no una carga adicional a la víctima.-


Todas las medidas de procedimiento específicas que estuvimos comentando, están delegadas a las jurisdicciones locales en tanto lo referido a las actuaciones administrativas, en el art. 17, y amplía la obligación de denunciar las infracciones a esta ley (art. 18), a todos aquellos que aun no siendo funcionarios públicos, y desempeñándose en el ámbito privado, cumplan funciones en servicios asistenciales sociales, educativos, de salud.-

Así, la ley incurre en otra repetición legal: los funcionarios públicos, ya tienen la obligación legal de denunciar en forma preexistente (Administración Pública Nacional, decreto 1162/2000), establecida en el artículo 177, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación; y en el ámbito privado, los profesionales de la salud también, debido a que el inciso 2 del mencionado artículo, los sujeta a la misma obligación, excepto cuando ello afectare el secreto profesional.-


Reitera y enfatiza la gratuidad del procedimiento, atribuyéndole el carácter de sumarísimo en su art. 20.-


Amplía la competencia judicial en la materia, al establecer que la denuncia por violencia de género podrá presentarse ante cualquier juez de cualquier fuero o instancia, o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita (art. 21) quién podrá disponer las medidas preventivas urgentes, y luego derivar la causa a la competencia en la materia correspondiente (art. 22).-


En el art. 23, la Exposición Civil de hechos y/o conductas violatorios a esta ley se equipara en sus efectos a la Denuncia, estableciendo que si se labrara la primera, no deberá ser archivada como el resto de exposiciones que versan sobre otros temas, sino que se le deberá dar curso a la autoridad judicial competente, en 24 horas. Lo que incidirá en las estadísticas y pretende asegurar así la intervención judicial.-


En el art. 24, establece la legitimación activa para denunciar, se permite una asistencia protectora ad honorem en todo el curso del proceso (art. 25), como así también se detallan las medidas preventivas urgentes en el art. 26 y 27, pudiéndose fijar una audiencia dentro de las 48 horas de establecida la medida preventiva o interpuesta la denuncia en caso de no haberse dictado ninguna medida (art. 28). El denunciado estará obligado a comparecer bajo pena de ser llevado por la fuerza pública, y el juez deberá escuchar a las partes por separado, bajo pena de nulidad. Prohibiéndose las audiencias de mediación o conciliación.-


En el art. 29, podrá el juez requerir un informe interdisciplinario que lo asista en conocer la situación de peligro en que la víctima se encuentre.-


También la ley dispone las sanciones que podrá el juez establecer para el agresor, en el art. 32, donde incluye la comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor, como así también la obligación para este último de asistencia a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.-


Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles, de acuerdo al artículo 33. Concediéndose en relación y con efecto devolutivo cuando la misma se produjera en contra de las resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes; y en relación y con efecto suspensivo, cuando sea en contra de la interrupción de tales medidas.-


Durante todo el proceso, el juez por sí o a través del equipo interdisciplinario, deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones que fueron adoptadas (art. 34), y desde ya, no queda excluida la acción civil por daños y perjuicios (art. 35).-


Es muy importante destacar, (art. 36) que los funcionarios policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro funcionario a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:


a) los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;

b) cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;

c) cómo preservar las evidencias.-


Los registros de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, está a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 37).-


Al respecto, es muy interesante el informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el link que se detalla a continuación, hacia el mes de julio del año 2013:



Las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres, podrán ser aceptadas en los procesos referidos al incumplimiento de esta ley, en carácter de amicus curiae (art. 38).-


Recordemos también, que había sido dictada con anterioridad la ley 24.417, de Protección contra la Violencia Familiar, de aplicación concordante con esta ley, de acuerdo al art. 42.-


En los hechos, el proyecto presentado ante la ONU que mencionáramos en el punto d.3, todavía no está ejecutado, ni se posee fecha posible de ejecución, de acuerdo a informe del punto d.2, del mismo Organismo Internacional, realizado hacia febrero del 2013.-


Sí es cierto, que la ley se ha reglamentado a través del Decreto Reglamentario 1011/ 2010, cuyo contenido podrán encontrar en:



Pero el inconveniente es que las estadísticas siguen subiendo… se dirá que quizá es porque se ha desnaturalizado la violencia, y las mujeres ahora denuncian más que en tiempos donde esta concientización aún no se habría llevado a cabo con esta intensidad.-


Pero lo cierto es que en la práctica profesional, se sigue haciendo muy dificultosa la asistencia a una mujer víctima de violencia. Y las medidas y/o sanciones ordenadas judicialmente, en lo general no son cumplidas por los agresores, quienes desde su naturaleza enferma, no suelen acatar sin más, por ejemplo, una orden de restricción, ni la suspensión de las visitas a sus hijos…lo que casi siempre, termina en episodios de violencia aún mayor.-


Desde ya, abono cualquier protección a las personas que se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad social, y cualquier acción pública que asegure y prevenga la inexistencia de esa circunstancia.-

Sí acuerdo con proteger a las víctimas de cualquier delito, porque el delito es una violencia en sí misma. Y la violencia, nada tiene que ver con la libertad.-

Pero no acuerdo con perseguir la igualdad a través de una ley. Más aún, no creo con perseguir la igualdad en sí misma. En tanto a mi modo de ver, la desigualdad es inherente al género humano, en el sentido que cada uno es diferente y único, sea cual fuera su género.-

Y menos aún acuerdo con prerrogativas diferenciales a favor de la mujer, en pro de –contradictoriamente- perseguirse su igualdad.-