lunes, 6 de mayo de 2019

Las uniones convivenciales en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Argentina)


“También el concubinato ha sido corrompido: por el matrimonio.” 
Nietzsche

Es muy frecuente escuchar en los medios de comunicación masivos que, a través del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (L. 26.994), se equipararon las consecuencias legales  de la unión en convivencia de dos personas con el matrimonio. 

Me agradaría poder esclarecer un poco más a través de estas líneas, los derechos y obligaciones que asisten a los concubinos a través de la recepción legal de este instituto en la nueva codificación, repasando la doctrina anterior del antiguo Código Civil de la Nación (L. 340) y la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Antes: el concubinato en el anterior Código Civil.

En el código anterior no se contemplaba una regulación específica para las uniones convivenciales que existían de hecho.

En la doctrina y la jurisprudencia, se consideraban los derechos y obligaciones naturales (no civiles) que emergían de esta relación, en aplicación analógica de otras normativas ó de prescripciones generales ó simplemente porque no estaba prohibido asignarle ese derecho por la ley, por lo que se consensuaba jurisprudencialmente su atribución.

Así, por ejemplo, no existía una obligación legal alimentaria entre los integrantes de la unión  (ni aún en caso de extrema necesidad) pero la jurisprudencia reconocía una obligación natural de asistencia, interpretando que la enumeración que en tal sentido realizaba el art. 515 C. C.  (a pesar de no incluír esta situación) no era taxativa, sino enunciativa, y por ello podía aplicarse también, al estado de concubinato.

De ello derivaba la irrepetibilidad de lo que en concepto de alimentos se hubiera dado durante la relación (arts. 516 y 791 inc. 5 C.C.). Pero, al no alcanzar la categoría legal de obligación civil, el concubino que hubiera prestado alimentos a la concubina, no tenía obligación de seguir prestándolos una vez finalizada la convivencia (art. 517 C.C.).

Podían  realizarse donaciones entre concubinos (como podría realizarse cualquier otro contrato al no estar prohibido por la ley) siempre que hubiera mediado un interés afectivo en realizarla conforme art. 953 C.C., esto es, que no fuera dada como contraprestación a relaciones sexuales ni como condicionante a tenerlas, ni como precio de la ruptura de la relación. Es decir, siempre que la donación no correspondiera a condicionamientos o pagos económicos encubiertos.

La doctrina entendía (de ahí la normativa actual de compensación económica) que el concubino que puso fin a la relación tenía una obligación natural de indemnizar  los daños y perjuicios producidos, cuando la cesación de la convivencia fuera impuesta unilateralmente. 

Lo dicho en cuanto a las donaciones, era aplicable a los legados testamentarios que un concubino realizara a favor de otro

El concubino que se había hecho cargo de los gastos funerarios y de asistencia del causante, tenía derecho a reclamarlos contra sus herederos en función de los arts. 1084 párr. 1º, y 1085 párr. 1º C.C.

Ahora: las uniones convivenciales en el nuevo Código Civil y Comercial.

En una definición jurídicamente difusa, el art. 509, contempla expresamente este estado de relación y la caracteriza como “… unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.”
Los dos miembros tienen que ser mayores de edad; no estar unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; ni por afinidad en línea recta;  no tener impedimento de ligamen; ni que tengan registrada otra convivencia de manera simultánea.

La convivencia debe mantenerse durante un período no inferior a dos años (art. 510 C. C. y Co. N).
A los fines probatorios, es muy importante la inscripción de la convivencia en los registros correspondientes a la jurisdicción local (art. 511 C.C. y Co. N), a saber:

- provincia de Bs. As.: https://www.gba.gob.ar/registrodelaspersonas/matrimonios_y_uniones/union_convivencial
- en la jurisdicción de la C.A.B.A.: https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/uniones-civiles 

-  
Durante la unión convivencial pueden realizarse pactos por escrito en lo referente a las siguientes cuestiones (art. 514 C. C. y  Co. N.), también llamados “pactos de convivencia”:
a. Contribución a las cargas del hogar

A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad (art. 518 C. C. y Co. N); tiene un deber de asistencia hacia el otro conviviente (art. 519 C. C. y  Co.  N.) y son solidariamente responsables por las deudas que hayan obtenido durante la unión (art. 521 C. C. y Co. N.).
b. Atribución del hogar común en caso de ruptura

Durante la convivencia inscripta, la vivienda familiar se encuentra protegida por el art. 522 C. C. y Co. N., impidiendo a cualquiera de los convivientes disponer de ella (ni de los muebles indispensables) sin el consentimiento del otro conviviente, bajo pena de nulidad.

Tampoco puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Una vez producido el cese de la convivencia, y salvo pacto en contrario, el uso de la vivienda familiar, puede ser atribuido judicialmente a uno de los convivientes si: 
- tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; 
- acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el art. 523 C. C. y Co. N..
Además puede establecer una renta compensatoria por ese uso exclusivo;  y/o disponer la prórroga del consentimiento del otro conviviente para disponer del bien por un plazo no superior a 2 años de concluida la convivencia.  La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que inicialmente se constituyeron en el contrato (art. 526 C. C. y Co. N).
En caso de muerte de alguno de los convivientes, el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para procurársela, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre la vivienda familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante y se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta (art. 527 C. C. y Co. N).
c. División de los bienes obtenidos por el esfuerzo común en caso de ruptura

A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron como regla general. Es decir, a nombre de quién estén inscriptos en caso de inmuebles o muebles registrables, o a quién acredite su posesión legítima en caso de tratarse de bienes muebles.
Una vez cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio económico manifiesto en su detrimento  (con causa en la ruptura) tiene derecho a una compensación. Que puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse en dinero; con el usufructo de determinados bienes; de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez (art. 524/5 C. C. y Co. N.).

Tribunales
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, el 03/04/2018, “B., N. N. c. B., O. D. s/homologación de convenio”

Define a la unión convivencial como la unión de dos personas en estado conyugal aparente o de hecho, que implique una comunidad de vida (habitación, lecho y techo) y posesión de estado de concubinos. Siendo indispensable que el concubinato sea notorio, presentando las apariencias de la vida conyugal; continuo y no interrumpido, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él.
No se asimila al matrimonio, la relación concubinaria per se no puede asimilarse a la sociedad conyugal, y debe acreditarse por parte de quien la alega, a no ser que se haya procedido a su inscripción como explicáramos precedentemente.
No implica por sí misma la transmisión de bienes del patrimonio de uno de los sujetos al del otro, ni la prestación recíproca de servicios con pretensiones de remuneración, ni la asociación de intereses y esfuerzos con objetivos comunes económicamente valuables. Esta es otra de sus diferencias con el matrimonio para la Cámara, aunque admite que en la práctica, algunos de estos supuestos aparecen con frecuencia incorporados a las relaciones concubinarias.
Así es cuando surgen en nuestros tribunales planteos judiciales cuando por ejemplo alguno de los bienes es reclamado por uno de los concubinos cuando pasó al patrimonio exclusivo del otro. Sosteniendo que pertenece al haber societario, habiéndose adquirido con aportes de uno y el otro; situaciones en las cuales la jurisprudencia recurre a distintos institutos, a fin de lograr una solución equitativa, a saber: sociedad de hecho, simulación e interposición de persona, enriquecimiento sin causa o comunidad de intereses.
Para la Cámara el concubinato no implica de por sí una sociedad de hecho ni hace presumir su existencia de manera que permita reclamar lisa y llanamente los bienes ingresados al patrimonio concubinario, ya que para esto último debe probarse la existencia de la sociedad mediante aportes en dinero, bienes o trabajo personal de los concubinos y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero.
Esto no es cuestionado por la doctrina ni por la jurisprudencia, pues resulta necesario distinguir la esfera de las relaciones personales existentes entre concubinos del ámbito de las relaciones patrimoniales que entre ellos puedan surgir a través de contratos y emprendimientos comunes con el propósito de obtener y repartir utilidades y afrontar en conjunto las pérdidas.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, especifica qué requisitos deben suscitarse para que funcione la teoría del enriquecimiento sin causa en una unión convivencial y pueda llegar a proceder la acción de in rem verso:
a) enriquecimiento injusto del conviviente demandado;
b) empobrecimiento correlativo del conviviente demandante;
c) relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo;
d) la falta de causa en el enriquecimiento patrimonial, vale decir, ausencia de título legítimo que el demandado pueda oponer al actor y que justifique la adquisición del bien en su patrimonio.
Si el enriquecimiento está legalmente justificado, nadie tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legítimo. Cuando se habla de causa, se alude al título, al acto o hecho jurídico (contrato, gestión de negocio, hechos ilícitos, etc.), que justifique la adquisición.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 07/11/2017. – “C., F. A s/Materia a categorizar”
Las convivencias de pareja constituyen una forma más de vivir en familia. El estado civil matrimonial no es un obstáculo para la constitución de la unión convivencial, pero sí a su inscripción en el Registro Público Local de Uniones Convivenciales.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 14/08/2017. – “P. S. G. y otro c. O. H. A. s/Despido” 

La existencia de un concubinato no hace presumir la existencia de una sociedad entre los concubinos, debiendo esta ser acreditada por quien la alega, por la inscripción de la unión convivencial o por la producción de prueba.
Juzgado de Familia N° 2 de Corrientes, 18/03/2016. – “R., E. s/uniones convivenciales” 

No pueden aplicarse a la relación de convivencia entre la requirente y el causante, las reglas previstas para las Relaciones de Familia del nuevo C. C. y Co. N., porque la relación que refiere se extinguió con la muerte del causante, fallecimiento ocurrido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.
Cámara Nacional en lo Civil, Sala M, 14/03/2016. – “F., F. D. c. D. T., S. M. s/ Acción de Reducción”

La existencia de un concubinato no implica por sí mismo la de una sociedad de hecho entre los concubinos, por lo que en principio, cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo y de los bienes que adquiere.
En la causa “Brink´s Argentina S.A. c/ S. I. E. y otros s/ consignación”, fue apelada por quien invocó haber sido concubina del causante la resolución de primera instancia que admitió la consignación efectuada por la empresa Brink´s Argentina S.A. a favor de los padres del trabajador fallecido.
La decisión recurrida entendió que, en atención a lo previsto en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. 20.744), la recurrente debió acreditar que convivió en aparente matrimonio con el causante, mientras que luego de evaluar la prueba testimonial, concluyó que no había logrado hacerlo.
Los testimonios mencionados -en todo caso- darían cuenta que existió una relación afectiva entre la apelante y el Sr.  G. A., pero ello de por sí, no acredita que esa relación afectiva constituyera una unión convivencial.
Conclusión

Si bien la convivencia en pareja ha recibido en la nueva codificación, la tan reclamada regulación de sus características y alcances, nobleza obliga aclarar que este estado ya se encontraba analizado y delimitado por la doctrina y la jurisprudencia, recopilando el nuevo código las soluciones consensuadas por nuestros juristas.
No tiene el mismo alcance que la unión matrimonial, dado que esta última –entre otras cuestiones- forma una sociedad conyugal diferente a sus integrantes por el mero acto de celebración del matrimonio, lo que hace que su disolución voluntaria, deba ejercerse judicialmente, por ejemplo a través del divorcio.
La unión convivencial –en cambio- es un estado natural o de hecho al que el nuevo Código le reconoce efectos jurídicos, y que su inscripción hace que estos efectos sean oponibles a terceros, es decir su inscripción no es constitutiva como sí lo es la inscripción de la celebración del matrimonio.
Por eso la disolución voluntaria de la unión convivencial sólo debe proceder a través de un acto administrativo, esto es de anotar su cese, en el mismo registro jurisdiccional donde se realizó la inscripción previa de la misma unión.

A los efectos afectivos, por supuesto que nada cambia. A los efectos jurídicos, recomendamos se inscriba la unión y en lo posible, se acuerden a través de un pacto de convivencia los aspectos económicos más relevantes,  a fin de proteger a la pareja de futuras controversias evitables.
















domingo, 17 de julio de 2016

El pensamiento lateral en las ciencias sociales



“No hay nada más maravilloso que pensar en una idea nueva. No hay nada más magnífico que comprobar que una idea nueva funciona. No hay nada más útil que una nueva idea que sirve a nuestros fines.”
Edward de Bono del libro “El Pensamiento Creativo”


Hace un tiempo, escribí acerca de la desproporción evolutiva de la Física y las ciencias duras, con respecto a las ciencias sociales (“La Teoría de Cuerdas y las Ciencias Sociales del Siglo XXI” http://nuevolibrorojo.blogspot.com.ar/2014/11/la-teoria-de-cuerdas-y-las-ciencias.html).

Entre todos los comentarios interesantes que he recibido con respecto a ese post, uno de ellos (@elbien1971), me hizo reflexionar acerca de la incapacidad de generar y reconocer como válido el pensamiento lateral en las ciencias sociales, de cara a obtener postulados más creativos que los obtenidos hasta ahora.

Y coincido en que el pensamiento lateral no ha sido valorado por los pensadores sociales, porque quizá el cuestionamiento no sea un atributo que les sea inherente. Hasta ahora, se regodean en el análisis infinito de lo analizado, apoyado en un sinfín intelectual poco pragmático, donde el pensamiento creativo no tiene un lugar respetado académicamente. A diferencia del pensador de las ciencias exactas o duras, que está formado para revolucionar lo aprendido, siendo su espíritu crítico una cualidad inherente y proporcional a su calidad científica.

Atributo de cuestionamiento que tan sólo sería un punto de partida del pensamiento creativo. Para que a través del juicio crítico, se comience por no aplicar postulados antiguos a situaciones nuevas, como si fuera de suyo que si es antiguo es sabio, y entonces por ejemplo, se habla de neo-liberalismo; neo-fascismo; etc. Se aplica el prefijo “neo” a una teoría o postulado antiguo, para disimular que se siguen analizando las mismas teorías, mientras la sociedad evoluciona e involuciona constantemente, pero nunca deja de cambiar.

Y en ese letargo analítico, no se dan nuevas alternativas de pensamiento. Quizá por ello los problemas siguen sucediéndose cíclicamente, pero con una intensidad y volumen cada vez mayor, como pidiendo a gritos otras soluciones diferentes. Porque también es mayor la falta de provocación de nuevas ideas, desde la educación y desde el estímulo social, que pareciera buscan más adormecer que despertar.

Tal vez sea que las pautas de razonamiento aprendidas, nos mantienen en ese letargo de tránsito cognitivo conocido, que es más rápido y efectivo, que ir por el lento e inseguro camino de lo nuevo, más aún, cuando el objeto de estudio, es el sujeto humano, es decir nosotros mismos.

Porque si todas las maneras de hacer, hubieran sido estudiadas y conocidas, no hay apertura para otra forma de hacer las cosas. Lo que sí hay es miedo a lo diferente, que se traduce en intolerancia social, e ignorancia como el arma más peligrosa y dañina contra la raza humana.

Es que se percibe como muy alto el costo de equivocar los postulados, como si el costo de continuar así no sea igual de elevado. Y así el dicho popular de “más vale malo conocido que bueno por conocer” se hizo carne en las ciencias sociales. Es que si todo es posible, es más difícil saber lo que hay que hacer, porque las opciones son muchas, y elegir implica pensar y hacerse cargo de las consecuencias. Es como si las ciencias sociales no quisieran crecer, porque quizá en el fondo, el que no quiera crecer sea el ser humano.

El pensamiento lateral o creativo, impone un desafío profundo, que es ser conscientes de nuestra propia finitud y pequeñez, como parte de un todo donde cualquier línea de pensamiento es posible. Utilizando rumbos mentales laterales o fuera de la ruta de pensamiento conocida y aprendida desde la niñez, podemos llegar a lugares de razonamiento y aprendizaje nuevos, que luego a través de la información y los datos existentes (“sombrero blanco” de Edward de Bono); del tamiz de nuestras emociones y sentimientos (“sombrero rojo” de Edward de Bono); de atravesar los juicios negativos (“sombrero negro” de Edward de Bono); de impregnarse de optimismo positivo (“sombrero amarillo” de Edward de Bono); del crecimiento de las ideas nuevas (“sombrero verde” de Edward de Bono) y de su contextualización en el panorama general (“sombrero azul” de Edward de Bono), pueden generar paradigmas sociales realmente diferentes.

Como seres humanos y principal objeto de estudio de las ciencias sociales, vemos el mundo de acuerdo a pautas previas aprendidas familiar y ambientalmente, que van estructurando el desarrollo de nuestro cerebro. Este condicionamiento de la percepción humana, coincide con la visión actual de las neurociencias cognitivas, que hasta cuestionan desde esta hipótesis la existencia del tan mentado “libre albedrío”.

Es por ello que, cuando analizamos los datos acerca de una situación determinada, estamos contaminados por las ideas preconcebidas que ya tenemos. De allí la imperativa necesidad de provocar la utilización de caminos de razonamiento laterales al que ya estructuró nuestro cerebro para pensar.

Solemos prestar más atención a las respuestas que a las preguntas. A diferencia de lo que se nos suele enseñar, no existe sólo una respuesta correcta en las ciencias sociales. Cuando desde la educación, con suerte, se nos enseña a disentir, hace mucho tiempo que no se nos enseña a crear. No hay nuevas respuestas porque no se las provoca con nuevas preguntas.

Así, sólo introducimos algunas modificaciones a ideas antiguas, y hacemos que éstas parezcan nuevas. Como sucede con el PROUT (Progressive Utilization Theory), que transforma algunas cuestiones totalitarias del socialismo, matizándolas con algunos rasgos de espiritualidad pragmática para crear un “neo-humanismo”, que sólo produce de nuevo, el prefijo “neo” que lo antecede. Porque, en lo profundo, seguimos debatiendo entre liberalismo y socialismo, sin que haya nada de sorprendente en los “nuevos” postulados (“remozar” para Edward de Bono).

El otro obstáculo de simulación de creatividad con el que se topan las ciencias sociales, es el deseo oculto de mantener el statu quo, para disimular la aversión a correr riesgos, motivada en que el costo del fracaso – siendo el ser humano el que está involucrado como sujeto de estudio en la propia ciencia- , es altísimo. Entonces, se prefieren mantener postulados antiguos como dogmas, que se siguen sosteniendo aún a pesar de la existencia de evidencia científica que esgrime su inexistencia. Tal es el caso de las escuelas psicoanalíticas tradicionales frente a los descubrimientos neurocientíficos cognitivos (“La hija de Lassie” de Edward de Bono).

O agrupamos pensamientos en forma diferente para enunciar los mismos postulados pero mostrados en distintas teorías dándoles apariencia de nuevas, cuando en su desglose, no dejan de ser lo usual. Tal es el caso del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, que además de dar por tierra con el nivel académico jurídico que había instaurado Vélez Sarsfield, agrupa conceptos de derecho civil con los de derecho comercial, pero sin hacer modificaciones profundas conceptuales acordes a este siglo (“Creatividad de la experiencia”de Edward de Bono)

La utilización de métodos ortodoxos para la concepción intelectual, se ve con mucha claridad en la escuela. Donde el docente, imparte conceptos, utilizando el verbo “es”, en lugar de “puede ser”. En la corrección de exámenes, se evalúa en general, que el alumno manifieste la “respuesta correcta”, que, en general, se presupone una sola. En base a su acercamiento o alejamiento de esa respuesta correcta, será su calificación.

Por consiguiente, en forma indirecta, se lo adiestra al alumno para que incorpore una sola respuesta como correcta, lo que desvaloriza subliminarmente, la formulación de nuevas preguntas, y el acostumbramiento neurológico a realizar los razonamientos de una forma determinada y conocida.

El siglo XXI nos pide, entre otras cosas, la liberación de estos preconceptos de las ciencias sociales, con el fin de encontrar caminos cerebrales diferentes y hallar nuevos conceptos en forma deliberada y creativa. Prestando atención a cuestiones supuestamente obvias, y cuestionándolas, soltando cualquier limitación pre aprendida. Sin un resultado al que se quiera llegar de antemano, sino un resultado realmente libre. Sin presupuestos ni información que pueda condicionar, sino que tan sólo sirva para probar la viabilidad del pensamiento creado en la práctica a través de la experiencia.

Por eso, seres humanos del siglo XXI, deseo que siempre cuestionemos todo. Y que reflexionemos en la importancia de hacer preguntas, de cuestionar. Que un pensador sea de un alto nivel académico, no significa necesariamente que tenga la razón. Porque la razón es más amplia, y exige mucho más que un alto nivel académico, sino un conocimiento del TODO, que ningún ser humano en realidad posee, como seres de existencia limitada y finita.

Decir algo “razonable” no significa tener “la razón”. Cuestionemos constructivamente las ciencias sociales, cuestionemos todo acerca de ellas. Todo acerca de nosotros. Lo que fue bueno y útil en determinado momento histórico y social, no necesariamente tiene que continuar siéndolo. Ello no le quita mérito como antecedente histórico o referencia generacional. Pero llegó el momento de desatar esos antecedentes que nos impiden avanzar socialmente, y cuestionar las formas de pensar que hemos aceptado pasivamente hasta ahora.

Insisto, en que las ciencias sociales nos traigan nuevos pensadores, con ideas nuevas. Tan nuevas que todo lo conocido se torne desconocido, trayendo un verdadero “hombre nuevo”, pero nuevo, porque piensa y vive de forma nueva. Porque como decía Edward de Bono, “no se puede cavar un hoyo en un lugar diferente haciendo el mismo hoyo más profundo.”

lunes, 11 de enero de 2016

El neo pacifismo y la violencia verbal


"No hay camino a la paz; la paz es el camino"

(Ghandi)

El pacifismo, como cultura de la paz, encuentra a su exponente más emblemático en Mahatma Gandhi, quien pudo terminar con la dominación y la injusticia social, a través de la práctica de la no violencia activa.

En un mundo cada día más violento, llama mi atención, que cada vez más personas se hagan llamar “pacifistas”, y ante cualquier manifestación violenta, expresen la adhesión a esta filosofía de vida, con el fin de excusar su no intervención en lo que acontezca. Por ejemplo, si en la calle se produce una situación de agresión física entre dos personas, el “neo pacifista” no interviene a separarlos escudándose en esta condición.

Pero como el árbol se conoce por sus frutos, comienzo a observar con detenimiento, la conducta de vida de aquél que dice enrolarse en lo que nada más y nada menos, Ghandi llevó a la práctica exitosamente: el pacifismo.

Con los años, he descubierto algunos patrones generales en los “neo pacifistas” de este siglo, que me invitan a la reflexión:

a- se reitera con frecuencia la agresión social en sus vidas, son víctimas de agresiones laborales, afectivas, llamativamente de alta belicosidad;

b- utilizan con suma frecuencia la ofensa verbal en su forma de hablar, especialmente cuando disienten ideológicamente con alguien, lo que les imposibilita la generación de acuerdos;

c- le temen a la agresión física; y por ello en el fondo abusan de la neutralidad, es decir no participan de una agresión física no porque la detesten, sino por el pánico que les genera;

d- sus modos verbales no invitan al diálogo; generalmente son dogmáticos; no se caracterizan por su apertura mental.

Es por ello que tienen que anunciarse como “pacifistas”, es decir tienen que aclarar que lo son, debido a que su comportamiento no lo representa, o resulta contradictorio a lo que el propio pacifismo persigue como doctrina. Y no lo representa, porque conductualmente presentan generalmente una vertiente comportamental de agresividad de tipo destructivo, que incluye el maltrato o todo lo que implique alguna forma de subyugación del otro.

Quizá el no reconocimiento de esta parte agresiva que también los integra -porque nos integra a todos-, hace que su no aceptación refleje mayor agresividad en su contexto social y por consiguiente, encuentre en la expresión oral y escrita, es decir la expresión intelectual, la forma más políticamente correcta de encausar esa agresividad, con el fin de no explosionar.

Es que no hay un camino a la paz, la paz es el camino. Y entonces ese camino, va desde adentro hacia afuera, nunca al revés. Si no puedo lograr la paz interior, junto con el reconocimiento de mis zonas oscuras y violentas, y su posterior aceptación, difícilmente podré transmitir paz a mi alrededor, y contribuir así a la paz social, que no es otra cosa que la suma de la paz individual.

La paz exige una conciencia y actitud activa: a veces hay que dar duras batallas para lograr la paz. También una vez lograda, hay que defenderla, y a veces defenderla implica revisar nuestros propios valores pacifistas.

Siempre observa cuando alguien te aclara que pertenece a determinada forma de pensamiento, si ello se refleja en las conductas más cotidianas y simples de su vida. Porque no hacen falta grandes revoluciones, sino pequeñas modificaciones que sumadas produzcan grandes cambios.Quién no es capaz de llevar a la práctica en su propia vida lo que pregona, no está tan convencido de sus propias teorías.

Que la paz esté en tu vida.

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viernes, 8 de enero de 2016

La lástima como recurso de seducción



“Florentino Ariza desarrolló métodos que parecían inverosímiles en un hombre
como él, taciturno y escuálido, y además vestido como un anciano de otro tiempo. Sin
embargo, tenía dos ventajas a su favor. Una era un ojo certero para conocer de
inmediato a la mujer que lo esperaba, así fuera en medio de una muchedumbre, y aun
así la cortejaba con cautela, pues sentía que nada causaba más vergüenza ni era más
humillante que una negativa. La otra ventaja era que ellas lo identificaban de inmediato
como un solitario necesitado de amor, un menesteroso de la calle con una humildad de
perro apaleado que las rendía sin condiciones, sin pedir nada, sin esperar nada de él,
aparte de la tranquilidad de conciencia de haberle hecho el favor. Eran sus únicas armas,
y con ellas libró batallas históricas pero de un secreto absoluto, que fue registrando con
un rigor de notario en un cuaderno cifrado, reconocible entre muchos con un título que lo
decía todo: Ellas.”

"El Amor en los Tiempos del Cólera" de Gabriel García Márquez


Una herida psíquica, junto a la actitud corporal y discursiva acorde ("...ellas lo identificaban de inmediato como un solitario necesitado de amor"), funciona como un imán para la emotividad femenina.

Hace falta complementarla con "...un ojo certero para conocer de inmediato a la mujer que lo esperaba". Esa caracterísitica del seductor lastimoso (observación, empatía y sensibilidad), lo dotan de un aspecto femenino que le otorga cierto perfil andrógino, que atrae a las mujeres a través de la identificación narcisista.

Y como "...nada causaba más vergüenza ni era más humillante que una negativa." vale apelar a cualquier recurso, que asegure la dominación, aunque ésta fuera negativa. El seductor lastimoso, impone su voluntad incrementando su propio poder sobre el otro.

Como los roles, no están equiparados, ni en posiciones equivalentes, no hay sexo compartido, ni seducción mutua. Hay el recreamiento de una situación traumática de desigualdad que busca sanearse con sexo o cualquier otra manifestación de afecto.

La lástima parece a veces anestesiar de alguna forma, la capacidad femenina de intuir el sentido oculto de lo manifestado verbalmente por el seductor, de ver el otro lado de la luna:"...las rendia sin condiciones..."

"...sin pedir nada, sin esperar nada de él, aparte de la tranquilidad de conciencia de haberle hecho el favor". Al hacer prevalecer el aspecto maternal de protección, la mujer involucrada en esta mecánica seductora, se siente en posición superior de cuidar al que (supuestamente) no lo puede hacer por sí mismo, al que la está seduciendo lastimosamente; olvidando así su real condición de “presa” por parte del seductor lastimoso. Así, la “presa” parece dormida y hasta extasiada por haber sido elegida o seleccionada para lograr el rescate del lastimoso, aunque esa elección luego le deje, en el fondo, un sabor de pena, dolor, vacío o insatisfacción. Nada parecido al amor, el deseo o el placer. Porque la lástima es siempre sabor a pena.

La mujer a la que irá dirigida la trampa, embelesada en su sentimiento de superioridad, elevará transitoriamente su autoestima, al mismo tiempo que hará descender sus defensas a niveles que la razón no hará posible de comprensión, hasta convertirse en la verdadera víctima de la situación de seducción, arrastrándose a experiencias que luego, generalmente, no se recuerdan con gozo, sino con un cierto dejo de hastío y desazón. Y es que la lástima nunca ha guiado momentos importantes de recordar…

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