“También el
concubinato ha sido corrompido: por el matrimonio.”
Nietzsche
Es muy frecuente escuchar en los medios de comunicación
masivos que, a través del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (L.
26.994), se equipararon las consecuencias legales de la unión en convivencia de dos personas
con el matrimonio.
Me agradaría poder esclarecer un poco más a través de estas
líneas, los derechos y obligaciones que asisten a los concubinos a través de la
recepción legal de este instituto en la nueva codificación, repasando la
doctrina anterior del antiguo Código Civil de la Nación (L. 340) y la
jurisprudencia de nuestros tribunales.
Antes: el concubinato
en el anterior Código Civil.
En el código anterior no se contemplaba una regulación
específica para las uniones convivenciales que existían de hecho.
En la doctrina y la jurisprudencia, se consideraban los
derechos y obligaciones naturales (no civiles) que emergían de esta relación,
en aplicación analógica de otras normativas ó de prescripciones generales ó
simplemente porque no estaba prohibido asignarle ese derecho por la ley, por lo
que se consensuaba jurisprudencialmente su atribución.
Así, por ejemplo, no existía una obligación legal
alimentaria entre los integrantes de la unión
(ni aún en caso de extrema necesidad) pero la jurisprudencia reconocía
una obligación natural de asistencia, interpretando que la enumeración que en
tal sentido realizaba el art. 515 C. C. (a
pesar de no incluír esta situación) no era taxativa, sino enunciativa, y por
ello podía aplicarse también, al estado de concubinato.
De ello derivaba la irrepetibilidad de lo que en concepto de
alimentos se hubiera dado durante la relación (arts. 516 y 791 inc. 5 C.C.). Pero,
al no alcanzar la categoría legal de obligación civil, el concubino que hubiera
prestado alimentos a la concubina, no tenía obligación de seguir prestándolos una
vez finalizada la convivencia (art. 517 C.C.).
Podían realizarse
donaciones entre concubinos (como podría realizarse cualquier otro contrato al
no estar prohibido por la ley) siempre que hubiera mediado un interés afectivo
en realizarla conforme art. 953 C.C., esto es, que no fuera dada como contraprestación
a relaciones sexuales ni como condicionante a tenerlas, ni como precio de la
ruptura de la relación. Es decir, siempre que la donación no correspondiera a
condicionamientos o pagos económicos encubiertos.
La doctrina entendía (de ahí la normativa actual de
compensación económica) que el concubino que puso fin a la relación tenía una
obligación natural de indemnizar los
daños y perjuicios producidos, cuando la cesación de la convivencia fuera
impuesta unilateralmente.
Lo dicho en cuanto a las donaciones, era aplicable a los
legados testamentarios que un concubino realizara a favor de otro
El concubino que se había hecho cargo de los gastos
funerarios y de asistencia del causante, tenía derecho a reclamarlos contra sus
herederos en función de los arts. 1084 párr. 1º, y 1085 párr. 1º C.C.
Ahora: las uniones
convivenciales en el nuevo Código Civil y Comercial.
En una definición jurídicamente difusa, el art. 509, contempla
expresamente este estado de relación y la caracteriza como “… unión basada en relaciones afectivas de
carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que
conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente
sexo.”
Los dos miembros tienen que
ser mayores de edad; no estar unidos por vínculos de parentesco
en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; ni por
afinidad en línea recta; no tener
impedimento de ligamen; ni que tengan registrada otra convivencia de manera
simultánea.
La convivencia debe mantenerse durante un período no
inferior a dos años (art. 510 C. C.
y Co. N).
A los fines probatorios, es muy importante la inscripción
de la convivencia en los registros correspondientes a la
jurisdicción local (art. 511 C.C. y Co. N), a saber:
- provincia de Bs. As.: https://www.gba.gob.ar/registrodelaspersonas/matrimonios_y_uniones/union_convivencial
- en la jurisdicción de la C.A.B.A.: https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/uniones-civiles
- provincia de Bs. As.: https://www.gba.gob.ar/registrodelaspersonas/matrimonios_y_uniones/union_convivencial
- en la jurisdicción de la C.A.B.A.: https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/uniones-civiles
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Durante la unión convivencial pueden realizarse pactos por escrito en lo referente a las
siguientes cuestiones (art. 514 C. C. y
Co. N.), también llamados “pactos de convivencia”:
a. Contribución a
las cargas del hogar
A falta de pacto,
cada integrante de la unión ejerce libremente
las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad
(art. 518 C. C. y Co. N); tiene un deber de asistencia hacia el otro conviviente (art. 519 C. C. y Co.
N.) y son solidariamente
responsables por las deudas que hayan obtenido durante la unión (art. 521 C. C.
y Co. N.).
b. Atribución del
hogar común en caso de ruptura
Durante la convivencia inscripta,
la vivienda familiar se encuentra protegida por el art. 522 C. C. y Co. N.,
impidiendo a cualquiera de los convivientes disponer de ella (ni de los muebles
indispensables) sin el consentimiento del otro conviviente, bajo pena de
nulidad.
Tampoco puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Tampoco puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Una vez producido el
cese de la convivencia, y salvo
pacto en contrario, el uso de la vivienda familiar, puede ser atribuido judicialmente
a uno de los convivientes si:
- tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;
- acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
- tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;
- acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo
de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de
la convivencia, conforme a lo dispuesto en el art. 523 C. C. y Co. N..
Además puede establecer una renta compensatoria por ese uso
exclusivo; y/o disponer la prórroga del
consentimiento del otro conviviente para disponer del bien por un plazo no
superior a 2 años de concluida la convivencia.
La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción
registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a
continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el
obligado al pago y las garantías que inicialmente se constituyeron en el
contrato (art. 526 C. C. y Co. N).
En caso de muerte de alguno de los convivientes, el
conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes
suficientes para procurársela, puede invocar el derecho real de habitación
gratuito por un plazo máximo de dos años sobre la vivienda familiar y que a la
apertura de la sucesión no se encontraba
en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante y se extingue si el
conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae
matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para
acceder a ésta (art. 527 C. C. y Co. N).
c. División de los bienes obtenidos por el esfuerzo común en
caso de ruptura
A falta de pacto,
los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al
que ingresaron como regla general. Es decir, a nombre de quién estén inscriptos
en caso de inmuebles o muebles registrables, o a quién acredite su posesión
legítima en caso de tratarse de bienes muebles.
Una vez cesada la
convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio económico manifiesto en su detrimento (con causa en la ruptura) tiene derecho a una
compensación. Que puede consistir en una prestación única o en una renta por un
tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión
convivencial. Puede pagarse en dinero; con el usufructo de determinados bienes;
de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez
(art. 524/5 C. C. y Co. N.).
Tribunales
Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, el 03/04/2018, “B., N. N.
c. B., O. D. s/homologación de convenio”
Define a la unión convivencial como la unión de dos
personas en estado conyugal aparente o
de hecho, que implique una comunidad
de vida (habitación, lecho y techo)
y posesión de estado de concubinos. Siendo indispensable que el concubinato sea
notorio, presentando las apariencias
de la vida conyugal; continuo y no
interrumpido, teniendo los sujetos un domicilio
común y conviviendo en él.
No se asimila al
matrimonio, la relación concubinaria per se no puede asimilarse a la
sociedad conyugal, y debe acreditarse por parte de quien la alega, a no ser que
se haya procedido a su inscripción
como explicáramos precedentemente.
No implica por sí misma la transmisión de bienes del
patrimonio de uno de los sujetos al del otro, ni la prestación recíproca de
servicios con pretensiones de remuneración, ni la asociación de intereses y
esfuerzos con objetivos comunes económicamente valuables. Esta es otra de sus
diferencias con el matrimonio para la Cámara, aunque admite que en la práctica,
algunos de estos supuestos aparecen con frecuencia incorporados a las
relaciones concubinarias.
Así es cuando surgen en nuestros tribunales planteos judiciales
cuando por ejemplo alguno de los bienes es reclamado por uno de los concubinos
cuando pasó al patrimonio exclusivo del otro. Sosteniendo que pertenece al
haber societario, habiéndose adquirido con aportes de uno y el otro;
situaciones en las cuales la jurisprudencia recurre a distintos institutos, a
fin de lograr una solución equitativa, a saber: sociedad de hecho, simulación e
interposición de persona, enriquecimiento sin causa o comunidad de intereses.
Para la Cámara el concubinato no implica de por sí una
sociedad de hecho ni hace presumir su existencia de manera que permita reclamar
lisa y llanamente los bienes ingresados al patrimonio concubinario, ya que para
esto último debe probarse la existencia de la sociedad mediante aportes en
dinero, bienes o trabajo personal de los concubinos y el propósito de obtener
una utilidad apreciable en dinero.
Esto no es cuestionado por la doctrina ni por la jurisprudencia,
pues resulta necesario distinguir la esfera de las relaciones personales
existentes entre concubinos del ámbito de las relaciones patrimoniales que
entre ellos puedan surgir a través de contratos y emprendimientos comunes con
el propósito de obtener y repartir utilidades y afrontar en conjunto las
pérdidas.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul,
especifica qué requisitos deben suscitarse para que funcione la teoría del
enriquecimiento sin causa en una unión convivencial y pueda llegar a proceder
la acción de in rem verso:
a) enriquecimiento injusto del conviviente demandado;
b) empobrecimiento correlativo del conviviente demandante;
c) relación de causalidad entre el enriquecimiento y el
empobrecimiento correlativo;
d) la falta de causa en el enriquecimiento patrimonial, vale
decir, ausencia de título legítimo que el demandado pueda oponer al actor y que
justifique la adquisición del bien en su patrimonio.
Si el enriquecimiento está legalmente justificado, nadie tiene la obligación de devolver lo
que ganó por un título legítimo. Cuando se habla de causa, se alude al
título, al acto o hecho jurídico (contrato, gestión de negocio, hechos
ilícitos, etc.), que justifique la adquisición.
Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Junín, 07/11/2017. – “C., F. A s/Materia a categorizar”
Las convivencias de pareja constituyen una forma más de
vivir en familia. El estado civil matrimonial no es un obstáculo para la constitución de la unión convivencial, pero sí a su inscripción en el Registro
Público Local de Uniones Convivenciales.
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala E, 14/08/2017. – “P. S. G. y otro c. O. H. A.
s/Despido”
La existencia de un concubinato no hace presumir la
existencia de una sociedad entre los concubinos, debiendo esta ser acreditada
por quien la alega, por la inscripción de la unión convivencial o por la
producción de prueba.
Juzgado de Familia
N° 2 de Corrientes, 18/03/2016. – “R., E. s/uniones convivenciales”
No pueden aplicarse a la relación de convivencia entre la
requirente y el causante, las reglas previstas para las Relaciones de Familia
del nuevo C. C. y Co. N., porque la relación que refiere se extinguió con la
muerte del causante, fallecimiento ocurrido antes de la entrada en vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial.
Cámara Nacional en
lo Civil, Sala M, 14/03/2016. – “F., F. D. c. D. T., S. M. s/ Acción de Reducción”
La existencia de un concubinato no implica por sí mismo la
de una sociedad de hecho entre los concubinos, por lo que en principio, cada
concubino es dueño exclusivo de lo que gana
con su trabajo y de los bienes que adquiere.
En la causa “Brink´s Argentina S.A. c/ S. I. E. y otros s/
consignación”, fue apelada por quien invocó haber sido concubina del causante
la resolución de primera instancia que admitió la consignación efectuada por la
empresa Brink´s Argentina S.A. a favor de los padres del trabajador fallecido.
La decisión recurrida entendió que, en atención a lo
previsto en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. 20.744), la
recurrente debió acreditar que convivió en aparente matrimonio con el causante,
mientras que luego de evaluar la prueba testimonial, concluyó que no había
logrado hacerlo.
Los testimonios mencionados -en todo caso- darían cuenta que
existió una relación afectiva entre la apelante y el Sr. G. A., pero ello de por sí, no acredita que
esa relación afectiva constituyera una unión convivencial.
Conclusión
Si bien la convivencia en pareja ha recibido en la nueva
codificación, la tan reclamada regulación de sus características y alcances,
nobleza obliga aclarar que este estado ya se encontraba analizado y delimitado
por la doctrina y la jurisprudencia, recopilando el nuevo código las soluciones
consensuadas por nuestros juristas.
No tiene el mismo alcance que la unión matrimonial, dado que
esta última –entre otras cuestiones- forma una sociedad conyugal diferente a
sus integrantes por el mero acto de celebración del matrimonio, lo que hace que
su disolución voluntaria, deba ejercerse judicialmente, por ejemplo a través
del divorcio.
La unión convivencial –en cambio- es un estado natural o de
hecho al que el nuevo Código le reconoce efectos jurídicos, y que su
inscripción hace que estos efectos sean oponibles a terceros, es decir su
inscripción no es constitutiva como sí lo es la inscripción de la celebración
del matrimonio.
Por eso la disolución voluntaria de la unión convivencial
sólo debe proceder a través de un acto administrativo, esto es de anotar su
cese, en el mismo registro jurisdiccional donde se realizó la inscripción previa de la misma unión.
A los efectos afectivos, por supuesto que nada cambia. A los efectos jurídicos, recomendamos se inscriba la unión y en lo posible, se acuerden a través de un pacto de convivencia los aspectos económicos más relevantes, a fin de proteger a la pareja de futuras controversias evitables.
A los efectos afectivos, por supuesto que nada cambia. A los efectos jurídicos, recomendamos se inscriba la unión y en lo posible, se acuerden a través de un pacto de convivencia los aspectos económicos más relevantes, a fin de proteger a la pareja de futuras controversias evitables.