domingo, 26 de abril de 2015

Ley de Abastecimiento

 

"En un mundo de libre comercio y democracia, no hay incentivo para la guerra y la conquista."

Ludwig von Mises


Como claro ejemplo de la injerencia desmedida del Estado en las actividades comerciales, nos encontramos con la sanción de la Ley 26.991, B.O. 19/09/14, que regula las relaciones de producción y consumo, modificando la Ley de Abastecimiento 20.680, B.O. 24/06/74, cuyo motivo de reforma se justifica -declarativamente- en la necesidad de su democratización, que en realidad se lograría mediante su derogación y la confección de circuitos operativos administrativos que garanticen eficazmente la aplicación de la Ley 25.156, B.O. 16/09/99, de Defensa de la Competencia.

Objeto

La Ley de Abastecimiento, regula la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras, servicios y prestaciones que satisfagan directamente o indirectamente necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población. Por supuesto, no se define en la misma, qué se entiende por el bienestar general, concepto manipulado por demás en la legislación producida durante los últimos años.

Exceptúa de su aplicación a los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la Ley 25.300, B.O. 04/09/2000, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4 y 5 de la Ley 25.156, B.O. 16/09/99 (Art. 1, sustituye el art. 1 de la ley 20.680). ¿Existe la posibilidad fáctica que las micro, pequeñas o medianas empresas detentando una posición dominante ocasionen algún desabastecimiento? NO. La inclusión de esta salvedad en el artículo, deja a las claras que el objetivo de intervención estatal no dejará a ningún agente económico afuera llegado el caso.

Autoridad de Aplicación

El decreto 203/15, B.O. 12/02/15, designa como Autoridad de Aplicación de la Ley 20.680 y sus modificatorias, a la Secretaría de Comercio, quién podrá:

a) establecer márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios;

b) dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la Ley de Procedimiento Fiscal (11.683 t. o. 1998);

c) disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas a establecer por esta secretaría. Para fijarlas, se tendrá en cuenta: I) volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios; II) capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad. Es decir, que las cuotas mínimas deberán establecerse de modo que la actividad resulte económicamente viable – de acuerdo a los criterios del Ministerio de Economía, no de la empresa prestadora- , estableciéndose en su defecto una compensación ;

d) acordar subsidios cuando sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;

e) requerir toda documentación relativa al giro comercial sobre precios y disponibilidad de venta;

g) proceder al secuestro de documentación y registros comerciales, por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

h) crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;

i) establecer regímenes de licencias comerciales.

Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar -dentro de sus respectivas jurisdicciones- precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, “dando cuenta” de inmediato a este último. También podrán requerir documentación comercial, proceder al secuestro de la misma por un plazo máximo de 30 días hábiles y crear registros y libros especiales. Podrán modificar los precios fijados por la Secretaría de Comercio, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización a la Secretaría de Comercio; quien deberá expedirse en el término de 15 días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local (Art. 2, sustituye arts. 2 y 3 de la ley 20.680).

Sanciones al incumplimiento de la ley

Las conductas a sancionar por la Ley de Abastecimiento, serán (Art. 3, sustituye el art. 4 de la ley 20.680):

a) elevación artificial o injustificada de los precios de forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos o se obtuvieren ganancias abusivas: ¿cuándo una elevación de precios es artificial o injustificada? El criterio quedará arbitrariamente establecido por el Ministerio de Economía de la Nación a través de su Secretaría de Comercio, en base a fines perseguidos por el plan económico nacional que no necesariamente coincidirán con los fines perseguidos por el agente económico a cargo de la producción y/o comercialización del producto o servicio afectado a la ley, debido a que la fijación de los precios no responde necesariamente en forma directa a la estimación de los costos como único factor determinante. La decisión de comercializar o no un producto, es en definitiva una decisión del comerciante, libertad garantizada por nuestra Constitución Nacional a través de su art. 14. La Ley de Abastecimiento, excede la reglamentación de ese ejercicio, otorgándole a ésta un carácter evidentemente inconstitucional;

b) revalúo de existencias, salvo autorización expresa de la Secretaría de Comercio: es tan amplio el concepto, que no sólo podría hacer referencia a las existencias patrimoniales del agente económico excediendo el objeto presunto de esta ley, sino que además, en un período inflacionario, torna su aplicación sumamente injusta y antieconómica;

c) acaparamiento de materias primas y/o productos; o formación de existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda: no sólo sigue sin especificar al tipo de existencias al que hace referencia, sino que al extenderlo a las prácticas no monopólicas, vuelve a interferir autoritariamente en la libertad de comercio (art. 14 CN), en tanto la decisión de stockear materia prima o mercadería, no necesariamente incide negativamente en la respuesta a la demanda habitual, especialmente si hay otro proveedor de la misma materia prima o producto, cuando la práctica no es monopólica. Si lo fuera, el problema radica en el monopolio y la no aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 25.156, B.O. 16/09/99), no en el abastecimiento;

d) intermediación o permiso de intermediación innecesaria o artificial: nuevamente no se definen los calificativos de “innecesaria” o “artificial”, quedando al arbitrio de la Secretaría de Comercio;

e) destrucción de mercaderías o bienes; impedimento de la prestación de servicios o cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte: insisto en que igualar la naturaleza monopólica o no del acto, quita sentido a la conducta como precursora de daño, en tanto si no hay monopolio no habría perjuicio al mercado, al existir otro/s agente/s que pudiera/n realizar la comercialización o prestar el servicio;

f) negar o restringir injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o reducir sin causa la producción habitual o no incrementarla, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con 5 días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda: ¿cuándo la negación o restricción sería justificada?; ¿por qué estaría el agente económico obligado a incrementar su producción o venta si responde a la demanda habitual?

g) desviación o discontinuación del abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada: sigue sin aclararse cuál sería la famosa causa justificada, que estimo quedará a voluntad de la Secretaría de Comercio

h) no tener para su venta o discontinuar, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso: lo cierto es que la modalidad adoptada en estos casos, será el retiro del agente económico del mercado, debido a que nadie producirá a pérdida por mucho tiempo;

i) no entrega de factura o comprobante de venta, de la información o documentación comercial, o el ejercicio de su actividad fuera de los registros y licencias especiales que se creen por esta ley: en cuanto a la documentación fiscal, su supervisión corresponde a la AFIP, por lo que me parece una superposición de competencias que nada tiene que ver con el objeto presunto de la ley;

j) vulnerar cualquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones conferidas por esta ley a la Secretaría de Comercio o a los Gobernadores provinciales y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo que respecta a sus jurisdicciones locales.

Las sanciones a aplicarse –en forma independiente o conjunta- por la realización de las conductas mencionadas serán (Art. 4, sustituye el art. 5 Ley 20.680):

a) multa de pesos quinientos $ 500.- a pesos $ 10.000.000.-, que podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;

b) clausura del establecimiento por un plazo de hasta 90 días, no pudiendo transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados por el doble de igual período;

c) inhabilitación de hasta 2 años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la Ley 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias;

d) comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

e) inhabilitación especial de hasta 5 años para ejercer el comercio y la función pública;

f) suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores del Estado;

g) pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En caso de reincidencia, los límites máximos de los montos del punto a) y los plazos de los puntos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria (Art. 5, sustituye el art. 6 Ley 20.680).

Procedimiento administrativo de verificación de infracciones (Art. 9, sustituye art.10 Ley 20.680)

La revisión de las decisiones de la Secretaría de Comercio en cuanto a la aplicación de la Ley 20.680, no tendrá efecto suspensivo, debiendo dictarse resolución al respecto dentro de los 15 días hábiles del reclamo, excedido ese plazo se deja sin efecto la medida administrativa que le diera origen. Habría que rectificar este punto, debido a que 15 días hábiles en el giro comercial puede ser representativo de un perjuicio cuantioso. En caso que la Secretaría de Comercio no pudiera –operativamente- cumplir con un plazo de resolución inferior, sería entonces conveniente, disponer el carácter suspensivo de la revisión.

La verificación y sustanciación de las actuaciones administrativas que contemplen infracciones a la presente ley se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) se labrará un acta de comprobación con indicación del nombre y domicilio de los testigos -si los hubiere- y, en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los 10 días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer pruebas, indicando la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregando copia de lo actuado, con explicitación de la conducta imputada y circunstancias relevantes; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime necesarias;

b) las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Nótese que la conducencia de las pruebas no será determinada por un tercero imparcial, sino por una de las partes interesadas, la Secretaría de Comercio;

c) la prueba deberá producirse dentro del término de 10 días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al presunto infractor;

d) concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de 5 días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo. Este dictamen refiere a la Asesoría Legal y Técnica del Ministerio de Economía, y no a una instancia judicial.

Las infracciones a la presente ley, que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional - el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las primeras-, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente (Art. 12, sustituye el art. 15 Ley 20.680).

La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción. Deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 días hábiles de notificada; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de 10 días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido (Art. 13, sustituye el art. 16 Ley 20.680). Previo depósito del monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que lo dispuso (Art. 14, sustituye el art. 17 Ley 20.680). Si bien se establece el mecanismo de pago anterior al reclamo, no se establece ningún mecanismo de devolución de lo abonado en concepto de multa, en caso que la revisión diera favorable al agente económico. Ello no sólo condiciona el acceso a la justicia inconstitucionalmente, sino que en un contexto inflacionario, al no tener término la devolución de los importes integrados a cargo del Estado, podría ocasionar un perjuicio económico serio a la empresa. Estimo que ello será contemplado por la Cámara en su sentencia.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la Ley de Abastecimiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación (Art. 18, sustituye el art. 28 Ley 20.680). Es decir, en definitiva, agotada la vía administrativa, siempre serán recurribles judicialmente cualquiera de las sanciones impuestas por la Secretaría de Comercio.

Prescripción

Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los 3 años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (Art. 16, sustituye el art. 22 Ley 20.680).

Conclusiones

La ley que nos ocupa, en lugar de resolver situaciones de emergencia de abastecimiento a fin de que no se perjudiquen las necesidades básicas de la población nacional (porque no dispone ningún sistema de aprovisionamiento aleatorio a cargo del Estado), sólo otorga poderes discrecionales a funcionarios públicos para intervenir en el normal funcionamiento de las empresas, de acuerdo a los intereses económicos perseguidos por el plan que se proponga ejecutar forzadamente el Ministerio de Economía. Toda empresa que no encuadre con ese delineamiento, podrá sufrir la injerencia estatal hasta tanto encaje su operatoria en este sentido o, de lo contrario, decida retirarse del mercado, solución que en los hechos resultará la más plausible en tanto se la obligue a realizar operaciones antieconómicas.

Es muy importante destacar, que la empresa podrá recurrir a la justicia luego de abonada la multa que le fuera impuesta y que en definitiva la Secretaría de Comercio podrá determinar el nivel de producción que debe mantener una empresa, su nivel de stock, de precios, de utilidades, etc, es decir la gerenciará. Lo que a todas luces evidencia una intervención desmedida del Estado en la actividad privada -típica del populismo-, y que sólo está fundamentada en el disimulo de los efectos económicos de la inflación y en el sostén de una situación aparente en lugar de la resolución de los temas económicos de fondo que realmente deberían ocupar al Ministerio de Economía en una república.

Con la excusa de la emisión de leyes, decretos e institutos en épocas de oscurantismo político, se pretenden presuntas “democratizaciones” de las mismas, sin cambiar sustancialmente su contenido, y realizando máscaras de forma que -al igual que el modelo nacional y popular-, no muestran efectos reales en la estructura nacional, más que los que acentúan la intervención estatal, profundizan la pobreza -al no generar riquezas reales-, y hasta se nutren de la misma para sostenerse en el poder y así justificar cualquier accionar que atente contra los mecanismos republicanos más básicos.

Atentando contra posibles inversiones en el país, la aplicación de esta ley solo afectará el nivel de empleo, y en lugar de abastecer, desabastecerá de posibles nuevas industrializaciones y puestos de trabajo.

viernes, 17 de abril de 2015

Las PASO: una mano muy hablada...

"De golpe se acercan unas elecciones y no sabes a quién votar. Sé lo que no quiero votar, pero lo que quiero votar no lo veo. Eso produce una impotencia enorme y los políticos deberían darse por aludidos." 
Pedro Almodóvar
 
El domingo 9 de agosto de 2015, de 8 a 18 horas, se realizarán en todo el país las PASO, (elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias) por medio de las que se definirán qué partidos políticos quedan habilitados para presentarse en los comicios nacionales (deben obtener al menos el 1,5 % de los votos) y cómo quedan definidas las listas que presentará cada agrupación política.

Todos los argentinos que al 25 de octubre de 2015 tengan 16 años o más, y estén inscriptos en el padrón electoral, estarán habilitados para votar en las PASO.

Las elecciones primarias, tienen su origen en un proyecto de ley elaborado por el Poder Ejecutivo y que el Congreso de la Nación -luego de su tratamiento-, sancionó como Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, sancionada el 02/12/09 y promulgada parcialmente el 11/12/09, modificando la ley 23.298 (Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

Para que a una agrupación se le pueda reconocer su personería jurídico-política, deberá acompañar –ante Juez competente Federal de la Justicia Electoral- las constancias que acrediten la afiliación detallada (identidad, domicilio y copia de D.N.I.) de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de 1.000.000 (art. 2 inc. a; art. 3 inc. a). Debiendo mantener en forma permanente el número de afiliados para conservar su categoría de tal, que será verificada de oficio o a pedido de la Justicia Electoral, el segundo mes de cada año (art. 4).

Los partidos políticos de distrito o nacionales, pueden constituir entre sí, alianzas de distrito o nacionales, requiriendo el reconocimiento de la misma ante la Justicia Federal Electoral hasta 60 días antes de las PASO, en caso de tratarse de alianzas nacionales. Si transcurridas las elecciones generales, desean continuar funcionando como tales, deberán constituirse en confederación (art. 6 y 7).

Las PASO quedan determinadas en el art. 14, como el método de elección de candidatos para las elecciones nacionales y de parlamentarios del Mercosur (art. 19).

En el art. 15, se establecen las exclusiones para ser precandidatos en las PASO, y por consiguiente candidatos en las elecciones nacionales. Es muy interesante que en el inciso f) del mismo artículo –que versa sobre la prohibición para la candidatura-, sólo incluya a las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; y nada diga de aquellos candidatos con auto de procesamiento penal por otro tipo de delitos, aunque éstos fueran los delitos comunes…lo mismo en cuanto al inciso g) del mismo artículo, que establece el mismo principio insuficiente, para el caso de condena por las mismas calificaciones delictuales.

La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los 90 días previos a su realización, debiendo celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales previstas en el artículo 53 del Código Electoral Nacional (art. 20).

Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta 50 días antes de la elección primaria para su oficialización (art. 26) junto con una declaración jurada de todos los precandidatos, comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista. Ésta declaración, sólo tiene un significado formal, dado que es sabido, que nadie controla el posterior cumplimiento en los hechos de este juramento (art. 26 inc. f), que no deja claro si el cumplimiento de lo dispuesto en la plataforma electoral, sólo se circunscribe al desarrollo de la postulación a la elección o al desenvolvimiento de la función pública para la cual fue electo en base a esos postulados, en su caso.

La campaña electoral de las elecciones primarias se inicia 30 días antes de la fecha del comicio. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los 20 días anteriores a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos, finalizan 48 horas antes del inicio del acto eleccionario (art. 31).

La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias, un monto a distribuir -entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas- equivalente al 50% del que les corresponderá por aporte de campaña, para las elecciones generales (art. 32), de conformidad a lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos (Ley 26.215).

Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias (art. 34). Nótese que nada se menciona con respecto a los medios de difusión de internet, cuestión que a la fecha de sanción de la presente ley y sus modificaciones, debiera haber sido contemplada, si el objetivo era realmente establecer una forma de igualdad en la capacidad económica de las agrupaciones políticas intervinientes, máxime cuando la distribución de estos espacios queda a cargo de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, aunque fuera ésta repartida por “sorteo público” (art. 35).

Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los precandidatos que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad (art. 44 sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015). Nada dice la ley, en cuanto a que esa postulación debe hacerse con un solo precandidato electo por partido político, sino que sólo hace referencia a que para poder postularse en las elecciones generales, se debe obtener el mínimo del 1,5 % de los votos del padrón general o provincial según el caso.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, para los precandidatos que no fueran presidente, vicepresidente, senadores, diputados o parlamentarios del Mercosur, podrán realizarlas, previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias establecidas en esta ley, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 15.262 (Ley de Elecciones Provinciales y Municipales).

Se afecta así, la verdadera simultaneidad de las primarias, en tanto los resultados obtenidos en las PASO a gobernador e intendente, condicionará las PASO por autoridades nacionales. Si bien la elección de las mismas, no puede ser afectada por una ley nacional, al no ser ésta una facultad delegada por las provincias, el cronograma electoral provincial, no es casual y delineará –no en forma absoluta- las PASO presidenciales. A saber, las PASO provinciales se efectuarán en las siguientes fechas:

-SALTA: el 12 de abril se efectuaron las PASO y el 17 de mayo se realizarán los comicios generales en los que se elegirán gobernador y vicegobernador, 30 diputados provinciales y 11 senadores provinciales;

-SANTA FE: el 19 de abril serán las PASO y el 14 de Junio serán las elecciones generales, donde elegirán las categorías de gobernador y vicegobernador, diputados provinciales, senadores departamentales;

-MENDOZA: el 19 de abril serán las PASO y el 21 de junio los comicios generales para elegir gobernador, a la mayoría de los intendentes, concejales y legisladores;

-NEUQUÉN: el 26 de abril serán las elecciones generales, ya que en la provincia no habrá primarias abiertas, para elegir gobernador, vicegobernador y diputados provinciales;

-CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES: el 26 de abril se realizarán las PASO, el 5 de julio primera vuelta electoral y el 19 del mismo mes para una eventual segunda vuelta;

-CHACO: el 24 de mayo las PASO y el 20 de septiembre serán las elecciones generales, en las que se elegirán gobernador, vicegobernador, y 16 diputados provinciales;

-RÍO NEGRO: el 14 de junio serán los comicios generales para elegir gobernador, vicegobernador y diputados provinciales;

-TIERRA DEL FUEGO: el 21 de junio serán las elecciones generales y el 28 del mismo mes una eventual segunda vuelta, ya que está establecido por ley que las elecciones provinciales no pueden realizarse en simultáneo con las nacionales;

-CÓRDOBA: el 5 de julio se elegirán gobernador, vicegobernador y 70 legisladores para el período 2015-2019;

-LA RIOJA: el 5 de julio serán las elecciones generales para elegir gobernador y vicegobernador, 18 diputados provinciales titulares y sus suplentes en 11 departamentos, 18 intendentes, además de concejales;

-CORRIENTES: el 5 de julio será la elección de senadores y diputados provinciales, quienes reemplazarán a los que finalizan sus mandatos el 10 de diciembre de 2015; y

-TUCUMÁN: comparte a nivel nacional la fecha de las PASO (9 de agosto) pero realizará las elecciones generales el 23 de agosto;

Independientemente del cronograma electoral de las provincias no adheridas a la ley 26.571, sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al 1,5 % de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría. Pero, para la categoría de presidente y vicepresidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el 1,5 % de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional (art. 45 sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015).

Téngase también presente, la incorporación al padrón electoral de los jóvenes desde los 16 años de edad, determinada por la Ley N° 26.774 de Ciudadanía Argentina, promulgada mediante el Decreto N° 2106/2012 (B.O. 02/12/2012).

En las elecciones nacionales previstas para el 25 de octubre, además de presidente y vicepresidente para el período 2015-2019, los argentinos elegirán 24 senadores y 130 diputados nacionales.

Del total de los 24 senadores nacionales, se elegirán 3 a razón de cada una de éstas provincias: Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chubut, La Pampa, Mendoza, Santa Fe, Tucumán.

En tanto, los 130 diputados nacionales se elegirán en todas las provincias y en la ciudad autónoma de Buenos Aires, según el siguiente detalle: 35 en la provincia de Buenos Aires, 12 en la ciudad, 10 en Santa Fe, 9 en Córdoba, 5 en Tucumán y Mendoza; 4 en Entre Ríos, Santiago del Estero, Corrientes, Misiones y Salta; 3 en Chaco, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan, Chubut y Tierra del Fuego; y 2 en Catamarca, San Luis, La Pampa, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz.

Entonces, las PASO, cumplen con constituirse en elecciones primarias (previas a las elecciones generales como requisito para la candidatura), abiertas (todos los mismos votantes de las elecciones generales son los legitimados para las mismas), obligatorias (tienen el mismo carácter obligatorio de las elecciones generales), pero no simultáneas (como pudimos ver claramente en la definición del cronograma electoral de las provincias). Por consiguiente, su razón de ser real, no sólo constituye la modernización del Código Electoral, ni la democratización de las internas de los partidos políticos, sino un muestreo amplio de las intenciones de voto de la ciudadanía, con la antelación necesaria para la conformación de alianzas legislativas y ejecutivas a futuro.

Esto no sólo ocasiona un doble gasto presupuestario, sino que además, permite la medición de poder interno de los subgrupos de cada agrupación política, y en caso que una misma agrupación tuviera más de un precandidato que obtuviera -como mínimo- el 1,5 % del total de votos regionales o nacionales según el caso, cada uno llevaría sus propios diputados y senadores en cada lista, lo que permitirá no sólo la conformación de varias tendencias en un mismo partido político representadas legislativamente, sino también la no dispersión de las franjas más ortodoxas de votantes dentro de cada agrupación política hacia otros candidatos de otras agrupaciones.

En esta última razón, se encuentra la proliferación de muchos precandidatos del partido oficial, que diferencia la postura del mismo en las elecciones anteriores, donde a pesar de haber presentado el proyecto que luego se convertiría en la ley que estamos analizando en este post, no hubo apertura de elecciones primarias reales en el partido del Frente para la Victoria en las PASO anteriores.

Tengamos muy presente la elección legislativa que en su mayoría, al introducir en el voto la lista completa, realizamos cuando elegimos un candidato a presidente. La conformación del Congreso Nacional, delineará el apoyo o contrapeso, según el caso, que queramos ofrecerle como pueblo que delibera pero no gobierna, a quién lleve luego de su asunción finalizando el corriente año, la banda presidencial argentina.

Que el resultado obtenido, sea el mejor para nuestro país, para el bien de todos los argentinos. Porque al decir de Benjamin Franklin, “la democracia son dos lobos y una oveja votando sobre qué se va a comer. La Libertad es la oveja, armada, impugnando el resultado", y yo, espero que alguna vez - aunque sea tan sólo una- gane la oveja...

jueves, 9 de abril de 2015

El Sindicalismo Anarquista en Argentina


“Hasta en el último rincón hay egoísmo y explotación”
 de la película "La Patagonia Rebelde" (1974)



Hacia 1886, Miguel Juárez Celman, asume la presidencia argentina. La misma, es conocida como el “unicato”, debido al control presidencial de todos los resortes de poder, complementándose los negocios públicos con los privados. Empresarios de la burguesía incursionan en la política, al mismo tiempo que funcionarios y políticos incursionan en los negocios.

Se lleva a cabo una política económica liberal, que fomenta la privatización de todos los servicios públicos.

La elite tradicional (roquistas y mitristas) quedan fuera de estos negocios. Se sanciona la “Ley de Bancos Garantidos”, donde se les permite a los Bancos privados, emitir moneda de curso legal, lo que incrementa descontroladamente la emisión monetaria, generando inflación.

A mediados de 1889, bajan los precios internacionales de nuestras exportaciones, al tiempo que nuestra deuda externa alcanza el 60 % de la producción nacional, anunciándose su no pago por el gobierno hacia junio de 1890. La desocupación se generaliza y se agrava notablemente la situación de los trabajadores.

En abril de 1890, se crea la “Unión Cívica” con Leandro N. Alem y Bartolomé Mitre como sus máximos referentes, quienes protagonizarán la revolución del 26 de julio de ese mismo año, que fuera derrotada, pero que obligara a Juárez Celman a renunciar.

El sector conservador de la Unión Cívica, liderado por Mitre, negocia con Roca la asunción del vicepresidente Pellegrini. Tras este acuerdo, se produce la división de la Unión Cívica en Nacional (Mitre) y Radical (Alem), naciendo hacia 1891 el primer partido político de la Argentina moderna, la U.C.R.

Se da origen a un incipiente y lento proceso de industrialización, que no logra reemplazar en su totalidad al modelo agroexportador imperante, que se mantenía ligado a los centros de poder económico mundial.

Las condiciones estructurales de explotación obrera, dieron origen a los primeros movimientos sindicales en el país, dirigidos por extranjeros influenciados por las ideas anarquistas y socialistas europeas. Siendo el anarquismo el que mayor apoyo encontró en el trabajo industrial inicial: como la filosofía política que propone una sociedad de libertades individuales, sin autoridad o poder público, basada en la ayuda mutua y la cooperación voluntaria, apoyando su base social en los talleres artesanales y en pequeñas industrias de trabajadores calificados (panaderos, zapateros y plomeros).

Se produjeron las primeras huelgas de albañiles, panaderos, cigarreros, maquinistas y fogonistas (estos últimos fundaron el sindicato de La Fraternidad), que se desarrollaban en la semiclandestinidad, porque si bien la Constitución Nacional de 1853, reconocía el derecho a la libre asociación, no estaba garantizado el derecho a huelga, y los obreros quedaban marginados de esta garantía constitucional, siendo sus dirigentes ferozmente perseguidos si incurrían en este accionar.

El país se desarrolló en función del puerto, lo que se tradujo en graves desequilibrios internos: el desmedido crecimiento de Buenos Aires y del litoral, en detrimento del interior del país, con una estructura latifundista del campo argentino que impedía a la inmigración hacerse de la tierra, con carencia de desarrollo industrial, y con profundas desigualdades sociales.

La mayoría de los inmigrantes se dirigieron hacia los centros urbanos, constituyendo el proletariado urbano. En los comienzos del siglo XX, se fueron creando pequeños talleres de producción local, con el surgimiento de un nuevo actor social: el hijo del inmigrante, que bregaba por el ascenso social y la participación política.

Al satisfacerse rápidamente la necesidad de mayor cantidad de mano de obra por la inmigración, los sueldos y jornales comienzan a descender rápidamente, mientras aumentan las horas de trabajo.

Surge el conventillo, como solución a la necesidad de vivienda del proletariado urbano.

La cultura anarquista, se nuclea alrededor del diario “La Protesta”, con centros feministas y antimilitaristas, escuelas racionalistas y actividad sindical.

El anarquismo se expresa en dos tendencias principales:

1- “anti organización”: preponderancia de las actividades individuales; y 

2- “organizadora”: impulsa la organización sindical para la defensa de los trabajadores conocidos como “anarco-sindicalistas”, que fundarían Federación Obrera (FOA), en 1901.

Para los anarco-sindicalistas, los problemas de la clase trabajadora se resolverían con la abolición del Estado a través de la “huelga revolucionaria”, que impulsaron con resultados adversos en 1902 y 1910.

La FOA luego es rebautizada FORA (Federación Obrera Regional Argentina). El 29 de junio de 1890 se crea la primera organización gremial de alcance nacional, con federaciones en Mendoza y Santa Fe, reclamando jornadas de 8 horas de trabajo.

La Federación de Trabajadores se declara socialista, atrayendo el enfrentamiento de los anarquistas, dentro de una situación generalizada de convulsión social y política.

En 1893 se produce el levantamiento revolucionario llevado adelante por la U.C.R. liderada por Leandro N. Alem ; Lisandro de la Torre (en Rosario) y Marcelo T. de Alvear e Hipólito Yrigoyen (en la Provincia de Buenos Aires), cuyo fracaso agudizó la represión política y sindical.

Recién el 25 de mayo de 1901 se logra la unidad en la FOA, mayoritariamente conformada por anarco-sindicalistas y minoritariamente por socialistas.

En el segundo congreso de la F.O.A en 1902 los socialistas del partido fundado por Juan B Justo se retiran de la reunión junto a otros gremios, creando la Unión General de Trabajadores (U.G.T), que perseguían la redefinición del uso de la huelga como medio de lucha: ésta sería eficaz si contaba con una organización previa que descarte los fines violentos y de revuelta, que sólo contribuyen a debilitar a la organización obrera y justificar el accionar capitalista.

Los tiempos consecutivos se definirán por el enfrentamiento interno entre socialistas y anarquistas, buscando el manejo político de la representación sindical. En 1904, el socialista Alfredo Palacios fue electo diputado, comprometiéndose a la transformación de la clase obrera a través de su actividad legislativa.

La revolución organizada por la U.C.R. de 1905 de la mano de Hipólito Yrigoyen, para el levantamiento contra el P.A.N. (Partido Autonomista Nacional) durante la presidencia de Manuel Quintana, trajo aparejada la nueva instalación del estado de sitio, siendo el movimiento obrero uno de los mayores destinatarios de la represión oficial.

El radicalismo era proscripto mientras el Partido Socialista convalidaba presentarse a elecciones.

Se producen dentro del Parido Socialista diferentes posturas reformistas que provocan el nacimiento de la corriente llamada “sindicalismo revolucionario“ que se concentraría en la U.G.T. (Unión General de Trabajadores), reivindicando nuevamente la lucha de clases, los métodos de acción directa, la huelga general, y proclamando la unidad del movimiento obrero mediante un pacto de solidaridad entre la U.G.T. y la F.O.R.A.

Esta corriente protagonizará junto a los anarquistas, la huelga de inquilinos de 1907, la Semana Roja en 1909 y las huelgas del Centenario en 1910.

Ya en ese entonces, la simpatía de los inicios del sindicalismo argentino por el anarquismo, se reemplaza por el predominio de los idearios llamados “sindicalistas”, al estar la C.O.R.A. (Confederación Obrera Regional Argentina) mayoritariamente conformada por organizaciones de la U.G.T. con predominio “sindicalista revolucionario”.

Recién en 1914, la C.O.R.A. entra a F.O.R.A., en un intento de la corriente sindicalista revolucionaria de desbaratar a la organización anarquista desde adentro.

En 1916 asume la presidencia argentina, Hipólito Yrigoyen, como consecuencia de la apertura lograda a partir de la Ley Sáenz Peña de 1912 y de la consagración del sufragio universal y los derechos políticos de la ciudadanía masculina.

En el marco internacional, se producía la Revolución Rusa (1917) y con ella la creación del primer estado comunista.

Durante el gobierno de Yrigoyen, dos hechos sangrientos marcarán la historia del movimiento obrero y comenzarán a delinear la inoperancia de la F.O.R.A. para contener y resolver los conflictos sindicales :

a- la semana trágica: en enero de 1919, a raíz de la muerte de un policía en el marco de una huelga en los Talleres Metalúrgicos Vasena, se responde con el asesinato de 4 huelguistas. La F.O.R.A. declara huelga general. El conflicto escala en violencia hasta llegar a una situación de represión generalizada con el surgimiento de fuerzas parapoliciales que convirtieron a los barrios obreros en zona de guerra durante una semana. Se ha estimado en 800 los trabajadores muertos y más de 50.000 los detenidos; y

b- el sindicalismo patagónico: a partir de 1918 las dos F.O.R.A. comienzan a trabajar en organizar sindicalmente a los trabajadores rurales del sur del país. La F.O.R.A. había organizado en Río Gallegos (Santa Cruz) la Sociedad Obrera de Río Gallegos dirigida por Antonio Soto, conocido como “el Gallego Soto”. En 1920 las peticiones de los sindicalistas se concentraban en la mejora de las condiciones laborales y mejores salarios. Luego de firmar un convenio, el mismo no es respetado por la patronal. Los peones comienzan una huelga. El gobierno nacional envía al ejército al mando del Teniente Coronel Benigno Varela, en defensa de “la propiedad privada”, que según los dueños de las estancias corría el peligro de ser “expropiada” por los sindicalistas. El ejército terminó fusilando alrededor de 1500 trabajadores rurales. En 1923 un obrero anarquista, Kart Wilckens asesina al Teniente Coronel Varela con una bomba y varios balazos, vengando la masacre.

Ya hacia 1926 existían entonces, tres entidades sindicales: la Central Obrera Argentina (socialista), la Federación Obrera Regional Argentina (anarquista), y la Unión Sindical Argentina (sindicalista). Dentro de la U.S.A. la corriente comunista participa activamente pero también se insertan en la C.O.A.

En 1928 se acrecienta la necesidad de la unidad de todas las centrales obreras en una sola, promovida por la conducción de la U.S.A, y lográndose dos años después.

En 1929 el comunismo argentino (siguiendo los lineamientos de la Internacional Comunista Soviética) cambia drásticamente su política de unidad y propugna lo que se conoció como el período “clase contra clase”, impulsando organizaciones sindicales clasistas y organizándose en el Comité de Unidad Sindical Clasista (C.U.S.C.).

Finalmente, en septiembre de 1930, casi coincidiendo con el golpe de Estado que iba a dar fin al gobierno de Yrigoyen, que daría comienzo a lo que dio en llamarse la “década infame”, se constituye el comité que debe convocar al Congreso Constituyente de la CGT. Se tardará seis años más en concretarlo.

Una película argentina realizada en 1974, dirigida por Héctor Olivera y protagonizada por Héctor Alterio, Luis Brandoni, Federico Luppi y Pepe Soriano; que fuera escrita por Olivera, Fernando Ayala y Osvaldo Bayer, basada en el libro de Bayer “Los vengadores de la Patagonia trágica”, relata muy bien los hechos del la masacre realizada por el Teniente Coronel Varela en la Patagonia y el sindicalismo anarquista del año 1921, bajo el título “La Patagonia Rebelde”


Allí, se adiciona a lo analizado en cuanto al sindicalismo anarquista:

a- la función de la Asociación de Trabajadores Libres (también denominados “los carneros”), que no estaba fundamentada precisamente en la libertad respecto al poder patronal, sino en la no pertenencia a ninguna asociación sindical; siendo utilizados para los reemplazos de los obreros ausentes en la ejecución de las huelgas; y

b- la utilización del “boicot” a la patronal (como método alternativo de lucha), consistente en el sabotaje de las tareas rurales y hoteleras de la zona patagónica, persecución y toma de rehenes de los patrones estancieros, secuestro de víveres y bienes, que en algunos casos terminaron transformándose en hechos claramente delictivos.

Cada vez que el movimiento sindical negocia sus idearios colectivos por intereses políticos; cada vez que la justicia laboral prostituye los derechos laborales conseguidos permitiendo el reclamo de situaciones de un absurdo jurídico en post de un excesivo proteccionismo para el trabajador; cada vez que se reclaman indemnizaciones inmorales en su mayoría inventadas y fundamentadas en relaciones jurídicas inexistentes; cada vez que se provocan accidentes laborales a fin de fomentar la industria del juicio; etc, se pisotea la sangre de aquellos que dieron su vida por esos derechos.

Es por ello, que hago mía la última frase del dirigente “Gallego Soto” en la película:

“Si es para pelear me quedo,… pero los compañeros no quieren pelear…, yo sí, yo seguiré luchando”

Yo seguiré luchando por las ideas y por el respeto de los derechos, no sólo del trabajador, sino también del empleador. Pero no estoy dispuesta a luchar por los intereses políticos de algunos representantes sindicales que bastardean el ideario obrero en beneficio de unos pocos. Yo seguiré luchando, para que tantas vidas, tanta sangre derramada, tanto conflicto a lo largo de la historia sindical argentina, tenga finalmente algún sentido.